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martes, 31 de julio de 2012

¿Trabajo a distancia?

Siguiendo con la intención de ir conociendo poco a poco las novedades que la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, me detengo en el artículo 6 que, a su vez, modifica el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Es un artículo que me atrae por cuanto esta idea me sugiere la posibilidad de concilar la vida profesional y la familiar/personal, dependiendo de las circunstancias de cada uno de nosotros.
Antes de comprobar cuál ha sido la auténtica novedad, si la hay, me planteo por unos minutos si el término de trabajo a distancia es un término que yo habría utilizado. Como siempre la respuesta "depende".

¿De qué depende? en mi opinión, depende del puest de trabajo que se desempeñe. Obviamente, si atendemos directamente al público de manera presencial, será más que difícil poder hablar de trabajo a distancia. Sin embargo, cuando nuestras tareas se centran en "asesorar, informar, atender on line a clientes, proveedores, etc" la cosa cambia.

Desde que me voy introduciendo en el mundo de las tecnologías, y después de haber conocido Dropbox, empiezo a pensar que la única distancia que se ha de tener en cuenta a la hora de aplicar este artículo 13 del ET es la distancia física entre el trabajador y el domicilio de la empresa donde esta tenga su presencia física (para el caso que la tenga, obviamente) Realmente, determinados puestos de trabajo, podrían ser desempeñados desde cualquier parte del mundo, dando absolutamente lo mismo dónde se halle la empresa.

Pero centrando el tema, ¿qué nos dice la nueva Ley?

Son solo dos los requisitos que se han de cumplir para que podamos considerar a un trabajador "trabajador a distancia".
1.- La realización de la actividad laboral se ha de llevar a cabo preponderantemente en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este.
2.- Es necesario que alternativamente se realice la actividad laboral de modo presencial en el centro de trabajo de la empresa.

Es decir, entiendo que la actividad laboral se podría medir atendiendo a jornada laboral, por fijar un criterio. En este caso, desde el momento en que un 51% de la jornada laboral se realice en el domicilio del trabajador o distinto lugar elegido por este, estaremos ante un trabajador a distancia.
Si parece sencillo recurrir a esta figura ¿por qué tiene tan poco éxito? ¿por qué tantos empresarios rechazan recurrir a ella? ¿por qué no hay más empleados que la soliciten?

A mí se me ocurren algunas razones:
1.- Dice el párrafo 3 del artículo 13 que el trabajador a distancia tendrá derecho a percibir, como mínimo, la retribución total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.
Es decir, aunque al trabajador le suponga un ahorro porque no tiene que desplazarse, por ejemplo, no parece que ese ahorro se vaya a repartir entre empresario y empleado.
2.- Dice el párrafo 4 que los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud, siéndoles de aplicacíon, en todo caso, La Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.
Aquí nos encontramos con otro obstáculo que salvar, puesto que si nuestra cultura preventiva todavía está en vías de desarrollo, imaginemos que todas estas medidas preventivas hemos de adoptarlas en el domicilio del trabajador. ¿y si este decide una semana irse a su segunda vivienda (si tiene la suerte o la desgracia de tenerla) ? ¿Qué hacemos con la silla ergonómica y el flexo "especial" que quizá se le tuvo que facilitar?

Aunque parezca lo contrario, defiendo el trabajo a distancia, defiendo una correcta aplicación de nuestra Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y anque opino que tendrán que pasar unos cuantos años para que esta alternativa vaya calando en nuestras cabezas...tanto en la de empresarios como en la de trabajadores, "andando se hace el camino".

En el caso de la Administración Pública quizá todavía percibimos esto del trabajo a distancia como algo "más difícil todavía"; sin embargo, creo firmemente que los cambios están en nuestras actitudes y en los tiempos que corren debemos reflexionar acerca de cuáles son las nuestras.
Me sentiría totalmente satisfechas si os animárais a darme vuestra opiníon. Me conformo con que me digáis en vuestros comentarios si estáis a favor o en contra de este tipo de modalidad de "prestación de servicios" y si pensáis que la conciliación de la vida familiar podría mejorar.

domingo, 15 de julio de 2012

¿Qué pasa con los Asuntos particulares y las vacaciones de empleados públicos tras el Real Decreto -Ley 20/2012

                                    


            El Real  Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su artículo 8 bajo el título “Modificación de los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público y medidas sobre días adicionales”, trae consigo una serie de novedades significativas.



            El literal del artículo 8 del citado Real Decreto-Ley modifica el artículo 48 de la Ley 7/2007 en su apartado Uno, mientras que el apartado Dos (de ese mismo artículo 8) va referido a las vacaciones,  quedando estos apartados redactados del siguiente modo:



Uno. Se modifica el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:

“Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:

(…)

48.k)  Por asuntos particulares 3 días

48 l) Por matrimonio, 15 días. (Antes regulado en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado)

Se suprime además,  el párrafo 2 del 48 del EBEP que disponía :2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”
Aunque la Disposición final decimoquinta del Real Decreto-Ley, dispone que “este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”, es importante  no perder de vista su  Disposición transitoria primera. En la misma se establece que “lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.”
Por otro lado, el apartado Dos del artículo 8 prescribe:
Se modifica el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 50. Vacaciones de los funcionarios públicos.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales.»
 Como podéis comprobar, se ha eliminado la referencia que se hacía en la redacción anterior de dicho artículo al derecho “como mínimo” durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor.”
También es este caso, reiteramos la referencia a la disposición transitoria primera.
Por último, pero no por ello menos importante, sino todo lo contrario  -por la transcendencia en cuanto a la observancia y cumplimiento de las normas , el apartado Tres de este artículo 8 establece que  Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.”.
 Por lo tanto, habrá que tener en cuenta esta nueva regulación con el fin de no incurrir en equívocos o irregularidades a la hora de tramitar los permisos reconocidos por el EBEP puesto que es clara la suspensión que establece este apartado Tres respecto a todos aquellos Pactos, Acuerdos y Convenios que no se ajusten a lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012.
Todo esto es pura cuestión de práctica, como todo. Una vez nos encontremos con la casuística real  se podrá afinar en la aplicación de estas nuevas disposiciones.

domingo, 8 de julio de 2012

Bienvenidos al Universo del Trabajo

No ha sido conscientemente buscado,  pero mi primera entrada en el Blog casualmente va a coincidir  con el día de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Parece que nos estamos acostumbrando a esto de las "medidas urgentes" y esto de la urgencia empezamos a no tomarlo muy en serio.

Lo cierto es que las numerosas reformas que, entre otras, en el ámbito  laboral se ha ido sucediendo en los dos últimos años nos han dejado inmersos en un conjunto de normas cuya aplicación en muchas ocasiones nos resulta un tanto complicado.

Tanto el sector privado como el público se han visto afectados por estos cambios y estos nuevos tiempos nos llenan de inseguridad tanto a  trabajadores del sector privado, como a  empleados públicos, a funcionarios, asesores, abogados,  etc.

Desde aquí trataré de aportar mi granito de arena para que podamos ser conscientes del camino por el que andamos.