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sábado, 9 de julio de 2022

Declarado nulo por el Tribunal Supremo, el art. 7.4 del Decreto Valenciano 42/2019. Si se reduce jornada, se ha de reducir salario.

 

"Si se reduce jornada, se ha de reducir salario"  Es algo obvio, salvo excepcionales supuestos que la Ley básica recoge. No obstante, ha traído bastantes problemas y seguirá coleando un poco para resolver qué ocurre con aquellos permisos concedidos bajo el amparo de un artículo declarado nulo. 


Pero vamos al grano y , con el fin de no vulnerar la protección de datos, como cada día , nos ponen un poco más difícil estar actualizados, os dejo resumen (no sentencia íntegra)  de la Sentencia del TS, Sección 4ª, núm. 852/2022, de  29 de junio, todavía no publicada en CENDOJ, según he podido comprobar.

Por si os interesa retroceder un poco en el tiempo y refrescar los  orígenes, podéis ver mi última entrada sobre el tema pinchando aquí, en la que se hace referencia a algunas entradas anteriores.

Para ir directamente al resumen de la sentencia actual, podéis seguir leyendo

Saludos

 

el Letrado del Ayuntamiento de AYUNTAMIENTO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,  

  «dicte en su día Resolución por la que, casando y anulando totalmente la Sentencia recurrida, declare estar ajustado a Derecho el Decreto de Alcaldía nº 2020000321, de 30 de enero de 2020, no reconociendo al funcionario D XXXXXX el permiso que solicita para reducir su jornada laboral en una hora diaria sin deducción de haberes; y estableciendo respecto a los funcionarios de las Corporaciones Locales, que no procede concederles, sin disminución de retribuciones en base a normativa autonómica, los permisos de reducción de jornada regulados en el artículo 48.h) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que exige la disminución de sus retribuciones que corresponda; con expresa imposición de costas a la parte contraria si ésta se opusiera».  

  

  Por otrosí primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, solicitó que, sin más trámites, se declare el recurso concluso y pendiente de votación y fallo, y se dicte la oportuna resolución.  

 

El Auto de admisión, de 21 de octubre de 2021,  dispuso “ (…) 2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.”

 

El Letrado del Ayuntamiento en cuestión,  alegó que el citado permiso era ilegal y que procedía, por tanto, su anulación por el TS,  de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

 

Según la Sentencia ahora comentada “ Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2022, se tuvo por caducado en dicho trámite a la Generalidad Valenciana y a don XXXXXXXXXX, y, posteriormente, notificada dicha resolución, el 27 siguiente se recibió escrito del Abogado de dicha Generalidad en el que manifestó, en conclusión, que  «la nueva regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE) y posibilita un margen de desarrollo a la Comunidades Autónomas por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada».

Y solicitó: «Que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, para que esta parte pueda adquirir conocimiento del procedimiento, estudiar el recurso de casación suscitado, analizar las infracciones normativas que se han podido denunciar y la doctrina que se postula, y ello respecto a todo aquello que pueda afectar a la citada norma reglamentaria autonómica.

Que, en todo caso, se tengan por formuladas las anteriores alegaciones».”

 

Y después de todo esto, en el fundamento de derecho 4º, encontramos la motivación de la sentencia.

“CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Según se ha visto, la controversia que debemos resolver gira en torno a si es o no conforme a Derecho el reconocimiento de una reducción de jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución proporcional de las retribuciones. El artículo 7.4 a) 3.º del Decreto valenciano 42/2019 contempla que la reducción de jornada de una hora que se puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución. Ahora bien, el escrito de casación no nos pide ningún pronunciamiento sobre este precepto sino solamente que, con anulación de la sentencia, declaremos la conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXX que denegó la solicitud del Sr. XXXXX.

 

Si hacemos un repaso de los preceptos invocados, además del mencionado artículo 7.4. a), 3.º del Decreto 42/2019, comprobaremos que el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local dice que a los funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración del Estado. Y que el artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los funcionarios de la Administración Local las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de funcionarios de la Administración del Estado.

 

Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes: ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al reglamento la regulación correspondiente y la segunda (artículo 80.1) al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local mantiene en el plano estatal la cuestión, ya que la pauta que sienta es la de que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.

Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986 llama en primer lugar a la legislación autonómica pero ésta ha de respetar las normas básicas establecidas por el Estado y las del Estatuto Básico del Empleado Público (disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.

 

Esta aproximación pone de manifiesto entre otras cosas que la cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3.º del Decreto 32/2019 y el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Este último dice así:

«h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida».

No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d) e) y f).

 

Así, pues, es cierto que el precepto reglamentario valenciano aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta, mejor dicho, se opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de los de Alicante con la consiguiente desestimación del recurso promovido por don XXXXXX dado que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXXX es conforme a Derecho.

 

Asimismo, la Sala ha pedido a las partes y a la Generalidad Valenciana que aleguen sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a), 3.º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo. El XXXXXXXXXXX no ha hecho uso del plazo concedido al efecto y el Ayuntamiento de XXXXX nos ha dicho que el permiso contemplado en ese precepto es ilegal por contradecir claramente el artículo 48 h) del Estatuto básico.

 

Por su parte, la Generalidad Valenciana lo ha dejado pasar y, sólo cuando se le notifica la caducidad del trámite, ha presentado un escrito pidiendo la retroacción del procedimiento para que pueda imponerse de los términos del recurso de casación, si bien nos dice que el parecer de la sentencia debe ser confirmado. Entiende la Sala que la Generalidad Valenciana ha dispuesto de tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y exponer su posición sobre la controversia por lo que no procede la retroacción solicitada. Y, atendidas las consideraciones expuestas, debemos anular el precepto pues el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a anular cualquier disposición general cuando conozcamos, en cualquier grado, de un recurso fundado en la ilegalidad del precepto aplicado. Y hemos explicado que el artículo 7, apartado 4 a), 3.º contradice lo dispuesto por el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que no es preciso insistir más en ello.

 

 Por tanto, y según el fundamento Quinto: “La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.  Tras la exposición anterior, la respuesta a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser ésta: la concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

En cuanto a las costas, repartidas por mitad, por las dudas suscitada.

 Me abstengo de comentar esto último porque quizá diría algunas cosas políticamente incorrectas y eso ahora no se lleva.

Saludos y buen fin de semana

 

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