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viernes, 31 de mayo de 2024

TELETRABAJO, ACCIDENTE DE TRABAJO, JORNADA LABORAL Y HORARIO.

¡Aviso a navegantes,  a personas teletrabajadoras y a quienes gestionan personas que prestan servicios en régimen de teletrabajo!

 

El TSJCM, Sala de lo social, Sección 4, dicta sentencia el 27 de marzo Número de Recurso: 529/2023. Número de Resolución: 240/2024),subraya la importancia de probar la relación entre el accidente y el tiempo de trabajo para aplicar la presunción de laboralidad en los casos de teletrabajo.

Cobra especial relevancia, en relación a los accidentes de trabajo, el tema del horario y la jornada en un momento en el cada vez observamos que los contornos entre vida laboral y profesional se difuminan.

La sentencia resuelve la reclamación de una pensión de viudedad y supervivencia por el fallecimiento de la pareja de hecho del demandante en un accidente de trabajo (fue hallada muerta en su domicilio tras sufrir un infarto, varias horas después del mismo). El TSJ manifiesta que no concurre prueba de que el infarto aconteciera en el tiempo de trabajo.

El recurso se basa en que no se probó adecuadamente que el accidente ocurrió durante el tiempo de trabajo, cuestión esta esencial para aplicar la presunción de laboralidad según el artículo 156.3 LGSS. FREMAP argumenta que la trabajadora podría haber estado en su hora de descanso al momento del accidente, lo cual no justificaría la aplicación automática de la presunción de laboralidad. El razonamiento que realiza el Juzgado 1ª instancia  respecto al  "estómago vacío de la trabajadora"  descubierto al realizar la autopsia, no gusta al TSJCM.

Así, el TSJCM estima el recurso de suplicación de FREMAP y revoca la sentencia inicial del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (que falló a favor del demandante, condenando a FREMAP al pago de la prestación por muerte y supervivencia debido a un accidente laboral ocurrido el 21 de febrero de 2022) 

Conclusión: No fue accidente de trabajo el infarto sufrido por una trabajadora que prestaba servicios en régimen de teletrabajo, según condiciones que se recogen en la sentencia. 

Reseña realizada con la colaboración (solo COLABORACION , no simple copia y pega) de #ChatGPT J

miércoles, 3 de abril de 2024

DUDAS SOBRE INTERVALOS DE NIVELES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL TRAS EL RDL 6/2023 . DT 6ª

Después de un largo espacio de tiempo sin encontrar el momento para ir actualizando la información de este Blog, hoy ha llegado el día para tratar sobre el complejo mundo de las retribuciones en la Administración local y concretamente en lo que afecta a su complemento de destino.

Entre las 570 enmiendas al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, la enmienda núm. 421, del G.P. Socialista, deja a la #AdministraciónLocal de nuevo en el mismo punto en el que se encontraban.
 
La enmienda propuesta a la Disposición Transitorio 6ª especifica que los #intervalosdeniveles lo son "para la Administración del Estado " ; y, además, en su apartado 2. dispone " 2. En el ámbito de la Administración local, los
intervalos de los niveles de puestos de trabajo del personal funcionario de
Administración Local serán los dispuestos por el artículo 71 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo."
 
 
1.- ¿Cómo aplica nuestro sistema de fuentes ? Es decir, cómo combina esta nueva redacción propuesta, con el art. 3.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local?
(Este 3.1 citado dispone " Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo
de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.)
 
2.- ¿Quiere ello decir que seguimos sin intervalos definidos en la Administración Local para el #GrupoB ?
 
3- La remisión al 71 del RD 364/1995 supone que, definitivamente, se cierra la puerta a que la Administración local puede aplicar la normativa autonómica sobre la materia ?
 
Estas y otras muchas dudas...