Vistas de página en total

viernes, 31 de mayo de 2024

TELETRABAJO, ACCIDENTE DE TRABAJO, JORNADA LABORAL Y HORARIO.

¡Aviso a navegantes,  a personas teletrabajadoras y a quienes gestionan personas que prestan servicios en régimen de teletrabajo!

 

El TSJCM, Sala de lo social, Sección 4, dicta sentencia el 27 de marzo Número de Recurso: 529/2023. Número de Resolución: 240/2024),subraya la importancia de probar la relación entre el accidente y el tiempo de trabajo para aplicar la presunción de laboralidad en los casos de teletrabajo.

Cobra especial relevancia, en relación a los accidentes de trabajo, el tema del horario y la jornada en un momento en el cada vez observamos que los contornos entre vida laboral y profesional se difuminan.

La sentencia resuelve la reclamación de una pensión de viudedad y supervivencia por el fallecimiento de la pareja de hecho del demandante en un accidente de trabajo (fue hallada muerta en su domicilio tras sufrir un infarto, varias horas después del mismo). El TSJ manifiesta que no concurre prueba de que el infarto aconteciera en el tiempo de trabajo.

El recurso se basa en que no se probó adecuadamente que el accidente ocurrió durante el tiempo de trabajo, cuestión esta esencial para aplicar la presunción de laboralidad según el artículo 156.3 LGSS. FREMAP argumenta que la trabajadora podría haber estado en su hora de descanso al momento del accidente, lo cual no justificaría la aplicación automática de la presunción de laboralidad. El razonamiento que realiza el Juzgado 1ª instancia  respecto al  "estómago vacío de la trabajadora"  descubierto al realizar la autopsia, no gusta al TSJCM.

Así, el TSJCM estima el recurso de suplicación de FREMAP y revoca la sentencia inicial del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid (que falló a favor del demandante, condenando a FREMAP al pago de la prestación por muerte y supervivencia debido a un accidente laboral ocurrido el 21 de febrero de 2022) 

Conclusión: No fue accidente de trabajo el infarto sufrido por una trabajadora que prestaba servicios en régimen de teletrabajo, según condiciones que se recogen en la sentencia. 

Reseña realizada con la colaboración (solo COLABORACION , no simple copia y pega) de #ChatGPT J

miércoles, 3 de abril de 2024

DUDAS SOBRE INTERVALOS DE NIVELES EN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL TRAS EL RDL 6/2023 . DT 6ª

Después de un largo espacio de tiempo sin encontrar el momento para ir actualizando la información de este Blog, hoy ha llegado el día para tratar sobre el complejo mundo de las retribuciones en la Administración local y concretamente en lo que afecta a su complemento de destino.

Entre las 570 enmiendas al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, la enmienda núm. 421, del G.P. Socialista, deja a la #AdministraciónLocal de nuevo en el mismo punto en el que se encontraban.
 
La enmienda propuesta a la Disposición Transitorio 6ª especifica que los #intervalosdeniveles lo son "para la Administración del Estado " ; y, además, en su apartado 2. dispone " 2. En el ámbito de la Administración local, los
intervalos de los niveles de puestos de trabajo del personal funcionario de
Administración Local serán los dispuestos por el artículo 71 del Real Decreto
364/1995, de 10 de marzo."
 
 
1.- ¿Cómo aplica nuestro sistema de fuentes ? Es decir, cómo combina esta nueva redacción propuesta, con el art. 3.1 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local?
(Este 3.1 citado dispone " Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo
de los funcionarios de Administración Local serán los que en cada momento se establezcan para los funcionarios de la Administración del Estado.)
 
2.- ¿Quiere ello decir que seguimos sin intervalos definidos en la Administración Local para el #GrupoB ?
 
3- La remisión al 71 del RD 364/1995 supone que, definitivamente, se cierra la puerta a que la Administración local puede aplicar la normativa autonómica sobre la materia ?
 
Estas y otras muchas dudas...

sábado, 9 de julio de 2022

Declarado nulo por el Tribunal Supremo, el art. 7.4 del Decreto Valenciano 42/2019. Si se reduce jornada, se ha de reducir salario.

 

"Si se reduce jornada, se ha de reducir salario"  Es algo obvio, salvo excepcionales supuestos que la Ley básica recoge. No obstante, ha traído bastantes problemas y seguirá coleando un poco para resolver qué ocurre con aquellos permisos concedidos bajo el amparo de un artículo declarado nulo. 


Pero vamos al grano y , con el fin de no vulnerar la protección de datos, como cada día , nos ponen un poco más difícil estar actualizados, os dejo resumen (no sentencia íntegra)  de la Sentencia del TS, Sección 4ª, núm. 852/2022, de  29 de junio, todavía no publicada en CENDOJ, según he podido comprobar.

Por si os interesa retroceder un poco en el tiempo y refrescar los  orígenes, podéis ver mi última entrada sobre el tema pinchando aquí, en la que se hace referencia a algunas entradas anteriores.

Para ir directamente al resumen de la sentencia actual, podéis seguir leyendo

Saludos

 

el Letrado del Ayuntamiento de AYUNTAMIENTO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, previos los trámites legales oportunos,  

  «dicte en su día Resolución por la que, casando y anulando totalmente la Sentencia recurrida, declare estar ajustado a Derecho el Decreto de Alcaldía nº 2020000321, de 30 de enero de 2020, no reconociendo al funcionario D XXXXXX el permiso que solicita para reducir su jornada laboral en una hora diaria sin deducción de haberes; y estableciendo respecto a los funcionarios de las Corporaciones Locales, que no procede concederles, sin disminución de retribuciones en base a normativa autonómica, los permisos de reducción de jornada regulados en el artículo 48.h) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que exige la disminución de sus retribuciones que corresponda; con expresa imposición de costas a la parte contraria si ésta se opusiera».  

  

  Por otrosí primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, solicitó que, sin más trámites, se declare el recurso concluso y pendiente de votación y fallo, y se dicte la oportuna resolución.  

 

El Auto de admisión, de 21 de octubre de 2021,  dispuso “ (…) 2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si procede o no la concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto Básico del Empleado Público.”

 

El Letrado del Ayuntamiento en cuestión,  alegó que el citado permiso era ilegal y que procedía, por tanto, su anulación por el TS,  de conformidad con lo establecido en el artículo 27.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

 

Según la Sentencia ahora comentada “ Por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2022, se tuvo por caducado en dicho trámite a la Generalidad Valenciana y a don XXXXXXXXXX, y, posteriormente, notificada dicha resolución, el 27 siguiente se recibió escrito del Abogado de dicha Generalidad en el que manifestó, en conclusión, que  «la nueva regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE) y posibilita un margen de desarrollo a la Comunidades Autónomas por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada».

Y solicitó: «Que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, para que esta parte pueda adquirir conocimiento del procedimiento, estudiar el recurso de casación suscitado, analizar las infracciones normativas que se han podido denunciar y la doctrina que se postula, y ello respecto a todo aquello que pueda afectar a la citada norma reglamentaria autonómica.

Que, en todo caso, se tengan por formuladas las anteriores alegaciones».”

 

Y después de todo esto, en el fundamento de derecho 4º, encontramos la motivación de la sentencia.

“CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de casación.

Según se ha visto, la controversia que debemos resolver gira en torno a si es o no conforme a Derecho el reconocimiento de una reducción de jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución proporcional de las retribuciones. El artículo 7.4 a) 3.º del Decreto valenciano 42/2019 contempla que la reducción de jornada de una hora que se puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución. Ahora bien, el escrito de casación no nos pide ningún pronunciamiento sobre este precepto sino solamente que, con anulación de la sentencia, declaremos la conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXX que denegó la solicitud del Sr. XXXXX.

 

Si hacemos un repaso de los preceptos invocados, además del mencionado artículo 7.4. a), 3.º del Decreto 42/2019, comprobaremos que el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local dice que a los funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración del Estado. Y que el artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los funcionarios de la Administración Local las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de funcionarios de la Administración del Estado.

 

Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes: ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al reglamento la regulación correspondiente y la segunda (artículo 80.1) al artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, el artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local mantiene en el plano estatal la cuestión, ya que la pauta que sienta es la de que a los funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.

Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986 llama en primer lugar a la legislación autonómica pero ésta ha de respetar las normas básicas establecidas por el Estado y las del Estatuto Básico del Empleado Público (disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.

 

Esta aproximación pone de manifiesto entre otras cosas que la cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3.º del Decreto 32/2019 y el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

Este último dice así:

«h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida».

No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d) e) y f).

 

Así, pues, es cierto que el precepto reglamentario valenciano aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta, mejor dicho, se opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2 de los de Alicante con la consiguiente desestimación del recurso promovido por don XXXXXX dado que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXXX es conforme a Derecho.

 

Asimismo, la Sala ha pedido a las partes y a la Generalidad Valenciana que aleguen sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a), 3.º del Decreto 42/2019, de 22 de marzo. El XXXXXXXXXXX no ha hecho uso del plazo concedido al efecto y el Ayuntamiento de XXXXX nos ha dicho que el permiso contemplado en ese precepto es ilegal por contradecir claramente el artículo 48 h) del Estatuto básico.

 

Por su parte, la Generalidad Valenciana lo ha dejado pasar y, sólo cuando se le notifica la caducidad del trámite, ha presentado un escrito pidiendo la retroacción del procedimiento para que pueda imponerse de los términos del recurso de casación, si bien nos dice que el parecer de la sentencia debe ser confirmado. Entiende la Sala que la Generalidad Valenciana ha dispuesto de tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y exponer su posición sobre la controversia por lo que no procede la retroacción solicitada. Y, atendidas las consideraciones expuestas, debemos anular el precepto pues el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a anular cualquier disposición general cuando conozcamos, en cualquier grado, de un recurso fundado en la ilegalidad del precepto aplicado. Y hemos explicado que el artículo 7, apartado 4 a), 3.º contradice lo dispuesto por el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que no es preciso insistir más en ello.

 

 Por tanto, y según el fundamento Quinto: “La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.  Tras la exposición anterior, la respuesta a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser ésta: la concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de sus retribuciones conforme al artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.

En cuanto a las costas, repartidas por mitad, por las dudas suscitada.

 Me abstengo de comentar esto último porque quizá diría algunas cosas políticamente incorrectas y eso ahora no se lleva.

Saludos y buen fin de semana

 

lunes, 24 de enero de 2022

¿Puedo disfrutar de un permiso por "deber inexcusable" para cuidar a un menor/mayor dependiente?: Reflexiones incompletas....

 Buenos días, 

Empiezo la semana comprobando que numerosos medios de comunicación se han hecho eco de la sentencia recientemente dictada por un Juzgado de lo Contencioso de Logroño que, según las noticias,  estima la demanda de un funcionario ( y es indiferente si es interino o laboral ) de la administración de Justicia y le reconoce el derecho a quedarse en casa cuidando de su hijo menor confinado, disfrutando de un permiso retribuido por “deber inexcusable”.

A título personal, y partiendo de que estoy absolutamente convencida de que  facilitar la conciliación entre trabajo y vida familiar es necesario para la sociedad, motivador para la persona trabajadora y gratificante para la persona empleadora,   lo cierto es que con este tipo de interpretaciones que relacionan el deber inexcusable con la conciliación familiar,  podemos llegar a consecuencias no deseadas. Ya he comentado en alguna que otra ocasión que, personalmente, durante la crianza de mis 3 hijos, podría haberme pasado un día y otro también pidiendo este tipo de permisos. Y no soy la única persona ¿verdad? 

En estos momentos, los confinamientos de menores/mayores dependientes  son especialmente delicados por cuanto el cuidado del mismo a cargo de 3ª persona no resulta tan sencillo, ni quizá tan oportuno. Es muy conveniente, tratar de tener criterios claros y posibles alternativas a interpretaciones forzadas.  Modestamente creo que a situaciones novedosas, soluciones creativas que no tienen por qué pasar obligatoriamente por "forzar interpretaciones" . Seamos flexibles.

Sin ánimo de hacer una reflexión más detallada sobre el tema, porque no he localizado todavía la sentencia para leerla íntegramente, sí quería recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia  de 9 de diciembre de 2020, se pronunció acerca de lo que debía entenderse por deber inexcusable, aunque en este caso se trataba de acompañar al médico a un familiar.  En Febrero de 2021 ya difundí en Twitter el post de Adrián Todolí al respecto (donde podéis ver la sentencia)

En fin, que seguimos como estábamos hace más de un año y ya decíamos aquí

Las #AAPP pensando cómo manejar la situación porque los Departamentos de #RRHH no pueden orientar con seguridad si no hay nada claro. El padre o  madre pensando quién se ocupa del menor y la empresa pensando quién se ocupa del trabajo y de pagar el permiso

Los únicos que lo tienen claro del todo son representantes sindicales que no dudan ni lo más mínimo ¿o sí? ¡Curioso!

 Que tengáis muy buena semana

 

 


viernes, 7 de enero de 2022

Una vez aprobada la Ley 20/2021 no habrá temporalidad que se resista..... Interinos sin interinidad

 

Me detengo unos momentos a reflexionar, en el plano personal, qué me traerá en las próximas semanas, meses, años, la aplicación y puesta en marcha de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentespara la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Como para el tratamiento jurídico y a “descifrar” la norma es seguro que vamos a dedicar bastante tiempo, no está de más que también nos ocupemos de ver el asunto con cierta perspectiva;  y no me refiero solo a quienes podemos ser partes interesadas-afectadas, sino también a quienes deben velar por el cumplimiento de la norma, es decir Directores/as y quienes gestionan Personas o, como todavía seguimos diciendo,  Recursos Humanos ,  así como organizaciones sindicales.

Pensemos en que cada uno cumple su función y que ninguna de ellas es fácil aunque pueda parecer lo contrario.

Llevo insistiendo,  desde hace tiempo, en la idea de que deberíamos haber sido capaces de saber cuál es el interés general que ha de primar para la Administración Pública y para la sociedad en su conjunto,  a la hora de redactar una norma que trate de poner orden en el tema de la temporalidad en el sector público, pero ¡vaya, que no hay forma!

Estoy casi convencida de que a partir de ahora empezaremos a ver posturas hacia uno y otro lado porque tenemos mucho margen para ello, demasiado.

Solo espero que queden algo claros los criterios que han de ser aplicados y se pueda predicar cierta homogeneidad en la convocatoria de los procesos de estabilización.

Ojalá nadie tenga que salir perjudicado, ni interinos ni opositores turno libre, ni academias, ni ciudadanía…..ese es mi deseo para 2022, 2023,  y 2024.

Feliz Año 2022 y a seguir

miércoles, 15 de septiembre de 2021

La reducción de la temporalidad en el empleo púbico sigue siendo asignatura pendiente

        

     Ayer  día 15 de septiembre, se votó la moción presentada por Coalición Canaria en relación a la reducción de la temporalidad en el empleo público. Tenéis información detallada en el blog de APISCAM que se puede consultar pinchando aquí

   Mientras tanto, el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (procedente del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), sigue su curso y, aunque urgente en su tramitación, ya lleva  dos ampliaciones de plazo de enmiendas prorrogado hasta el 22 de septiembre. Se puede consultar aqui

     Como bien dice Iratxe Picaza en su Blog, habrá que tener paciencia porque hay algunas iniciativas legislativas que ya llevan 1 año en esta situación como se puede comprobar aquí.  Esperemos que este no sea el caso.



jueves, 5 de agosto de 2021

Congreso ANEXPAL de Gestión de personas en la Administración Local

Buenas tardes,
No quería irme de vacaciones sin recordaros que los días 30 de Septiembre y 1 de Octubre, tenemos Congreso en la preciosa ciudad de Salamanca. Como me queda muy poco, aquí os dejo la info del Congreso ANEXPAL de Gestión de personas en la Administración Local

Programa provisional.

Para inscribirse: