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lunes, 11 de marzo de 2019

Permiso para conciliar. Nacimiento, cuidado del lactante, etc.


En el Blog de  @Anexpal1 se puede consultar un interesante documento:  Análisis sobre las novedades e implicaciones para las Administraciones locales del Real Decreto Ley 6/2019.

Se lleva a cabo un repaso de determindas modificaciones normativas que afectan tanto a la empresa privada como pública,

Es un buen trabajo de obligada lectura para gestores de personas bien en la empresa privada, bien la pública.

Se puede consultar pinchando aquí 

domingo, 6 de enero de 2019

Paternidad, prolongación en servicio activo en la Comunidad Valenciana tras Ley 27/2018, Medidas fiscales



La LEY 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat , bajo el título de  “Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas “ ha introducido algunas novedades en relación a las uniones de hecho y a la función pública (estas en la sección segunda)


También la disposición transitoria primera, bajo el título de “ Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite”  aporta novedades.


En mi opinión, atentos al tema de la paternidad y las solicitudes de prolongación en servicio activo.
Si queréis profundizar algo más

miércoles, 5 de diciembre de 2018

Derechos parentales. Ampliación del permiso de paternidad y conciliación familiar

Buenas tardes,
Hoy se publica en el BOE, aunque es de aplicación solo para el personal al servicio de la Administración General del Estado,  la  Resolución de 22 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publican los acuerdos para la ampliación del permiso de paternidad a dieciséis semanas y para la aplicación de la bolsa de horas prevista en la Disposición Adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Ahora a ver cómo van respondiendo las diferentes CCAA para sus funcionarios públicos. 
Ya podían haber aprovechado  para aclarar algo en cuanto a las 35 horas que alguna que otra preocupación está ocasionando en muchos Ayuntamientos.
Para el personal laboral, pendientes  de las últimas noticias y de la  futura LPGE 2019  que parece que irá en enero al Congreso
Saludos 

martes, 24 de julio de 2018

Paternidad. Duración y disfrute


Como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del estado se ha visto afectada la redacción que,  respecto del permiso de paternidad se contiene, por un lado,  en el artículo 49 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por otro lado, en el artículo 48.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en los artículos 185[1] y siguientes  del  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las novedades que traen las citadas modificaciones son fundamentalmente dos.
En primer lugar, la duracion.. Puesto que se amplía a 5 semanas tanto para el personal laboral como para el personal funcionario

En segundo lugar, la posibilidad de que ambos disfruten de la quinta semana de forma indepediente (de las otras cuatro) y que asimismo el disfrute de todo el permiso/suspensión se pueda disfrutar en un momento posterior al hecho causante y no inmediatamente. Hasta ahora, solo el personal laboral podía disfrutarlo de este modo

No obstante, así como los Convenios colectivos pueden mejorar este derecho, siendo dicha mejora a cargo de la empresa, en las Administaciones pasa algo parecido y así las CCAA van tendiendo a la ampliacion de la duraciíon  de este derecho para el personal empleado público.

Para la Comunidad Valenciana, es preciso conocer  el Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio del Consell  y las modificaciones que el mismo ha supuesto en la Ley 10/2010 de OFGPV y en el Decreto 175/2006 que regula las condiciones laborales del personal al servicio de la administración del Consell y que se aplica también a las entidades locales. Recoge 6 semanas de duración y los mismos criterios de disfrute que fija el TRET y el TREBEP

Para el que quiera más informacion podemos seguir con la normativa

martes, 20 de marzo de 2018

Permisos parentales: Conciliación, maternidad, paternidad y demás.



Tengo una lista de asuntos pendientes a tratar relacionados con condiciones laborales en términos generales, es decir, no solo relativos a empleados públicos, pero lo cierto es que últimamente me han llegado por varias vías algunas dudas y comentarios sobre permisos parentales y conciliación. 

Creo que el tema ha tenido y sigue teniendo mucho interés y últimamente vuelve a estar "de moda" después de los recientes movimientos relacionados con el 8 de marzo  y el paro (o huelga) femenino


A mi siempre me ha preocupado la conciliación y cada vez más, tanto desde el plano personal como profesional. Es cierto que mis hijos van creciendo pero mis familiares mayores también con lo que ello conlleva ( sin entrar en el tema de las pensiones y la jubilación, que ya de por sí daría para mucho.)

No obstante, quiero dejar claro que  en este post solo trato de exponer algunas cuestiones desde el punto de visto jurídico, sin entrar a debatir asuntos relacionados con  políticas de igualdad que, probablemente, necesitan ser tratadas y mejoradas en muchos aspectos. 


Hace unos meses, me mandaron un enlace relacionado con una noticia que comentaba la sentencia de 30 de junio de 2017, del Tribunal Superior de Justicia número 1 de Madrid. concretamente, la noticia hablaba de la negativa del TSJ de igualar la paternidad y maternidad, a propósito de una demanda interpuesta frente al INSS por un interesado y la PPiiNA (plataforma por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción. ). 

martes, 13 de diciembre de 2016

El permiso de paternidad y su esperada ampliación

    Hace ya bastante más tiempo del que yo hubiera querido que no añadía ninguna entrada nueva en este intento de Blog, pero hoy merece la pena dedicar unos minutos para dar a conocer la noticia. Leo en el face de mi querida hermanita @mta69 que por fin parece que veremos ampliado el permiso de paternidad a 4 semanas.

    Tras seguir la pista a la ampliación de este bonito permiso laboral, por fin parece que se ha dado el paso y así se anuncia en esta noticiade prensa



    Pues eso...esta noche dormiré feliz aunque hayan sido necesarios  8 años para poner punto y seguido a este asunto. El punto y seguido lo digo porque en algunas CCAA hace poco que ya se disfruta de 6 semanas. ..

    En fin...hasta la próxima y ¡Feliz Navidad !

lunes, 14 de diciembre de 2015

Duración Permiso Paternidad

En los últimos meses se han llevado a cabo una serie de reformas que afectan, entre otras cosas, al permiso de paternidad en general. Por las dudas e incidencia que ello pudiera traer, haremos un breve pero práctico repaso.
Las normas lo dicen todo o casi todo aunque no siempre de modo claro…..

Personal funcionario
Según el artículo 49 c) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el  Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, “ c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.”
Por otro lado, la Disposición transitoria sexta del mismo texto legal, al regular la duración del permiso citado hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, establece que “ Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49, letra c), la duración del permiso de paternidad para el personal funcionario seguirá siendo de quince días hasta que no se produzca la entrada en vigor del artículo 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.”
Personal laboral
¿Y para personal laboral (tanto de la empresa pública como privada) sujetos al  Estatuto de los Trabajadores por la naturaleza de su relación laboral?

viernes, 6 de marzo de 2015

¿El derecho de maternidad de los hombres...?


Buenos días
Partiendo de la base de que no se trata de que a partir de ahora los hombres puedan parir :-) , no quería dejar pasar la semana sin traer al blog las novedades que parece que se avecinan en cuanto a la prestación de maternidad y a la posibilidad de que esta sea disfrutada por el “padre” (salvo las 6 semanas de descanso obligatorio para la madre).
No será necesario que la madre trabaje para que el padre pueda disfrutar de 10 semanas de maternidad.

Me parece que fue allá por el miércoles pasado día 4 de febrero de 2014 cuando se hizo público que el Gobierno había aceptado una recomendación formulada por el Defensor del Pueblo (pág.. 497 y ss.)  en relación a este asunto.

Ello significaría que en breve se habrían de  adoptar las medidas necesarias para que ese derecho se haga realidad. Me explico, será necesario ajustar el permiso “por parto” del 49 a) del Estatuto Básico del Empleado Público ( y 26 del Decreto Valenciano 175/2006 aplicable tanto al personal al servicio de la Administración del Consell como al personal al servicio de las Entidades Locales de los Municipios de la Comunidad Valenciana) que tendrá que empezar a llamarse permiso por “nacimiento de hijo “ sin confundir con el “permiso de nacimiento” que reconoce el Estatuto de los Trabajadores para el Personal laboral y el permiso de paternidad que la  Ley 7/2007, del Empleado Público, reconoce a estos últimos....en fin, un pupurrí de normas.

Lo que va a suceder con la maternidad es más o menos parecido a lo que ocurrió con la lactancia hace menos de un par de años.

jueves, 1 de enero de 2015

Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado


Con un nuevo año por delante y aunque( también)  de vacaciones no me resisto a echar un vistazo al l BOE. La  Ley de Presupuestos Generales para el año 2015 ofrece algunas cosas interesantes que no se nos deben escapar. Para que así sea, os aconsejo el  Comentario de Iratxe Pikaza

Entre otras cosas, para estar al día en cuanto al permiso de paternidad,  echad un vistazo a la Disposición final décima. Se vuelve a suspender la ampliación del permiso.

Y en cuanto  la reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en supuestos de enfermedad profesional, se sigue manteniendo la posibilidad de reducción. ver la Disposición Adicional Octogésima quinta. 



Feliz Año 2015 y atentos!!! Se prevé un año de cambios....que no nos pille desprevenidos :-)

martes, 30 de septiembre de 2014

Novedades Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2015


 
Buenos días,


Aunque imagino que todavía habrá más novedades que comentar del Proyecto,  con la colaboración de @carlosanton07 (Becario de RRHH) os avanzo algunas de ellas,
 

En cuanto a las reducciones del 50% de la cotización en caso de cambios de puestos (relacionado con la Ley 31/1995 de PRL), parece ser que el  Proyecto PGE 2015 sigue manteniendo  la reducción en las cotizaciones en la Disposición Adicional Sexagésimo segunda.

 Disposición Adicional Sexagésima segunda. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

 Seguiremos atentos y cuando se apruebe de manera definitiva, modificaremos los informes que hagan referencia a la Ley PGE 2014. Mientras tanto, la redacción vigente sigue siendo la siguiente ( Ley 22/2013 de 23 de diciembre,   Presupuestos Generales del Estado para el 2014), por si alguien la quiere tener a mano:


Disposición adicional Sexagésima tercera. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad  profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador

Por otro lado y en cuanto a la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, ojo, a la  Disposición Adicional  Décima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

 
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1.- Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.


2.- Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

 
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.
 

3.- La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.


4.- Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.

 

A partir de aquí se hace referencia al sector público estatal

 
Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.

 
1.- Durante el año 2015, el personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en al apartado Uno.2 de esta disposición.
 

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

 

a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decretoley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a 44 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

 

b) El personal incluido en los puntos 3, 3bis, 3ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.


c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario. Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

 

d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

 
e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal. Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012. En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.


f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

 
Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.

 
Ojo,  el artículo 24  fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

 
Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18ª, 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.

 

Un saludo y buena tarde

 

lunes, 13 de enero de 2014

Modificaciones que nos afectan y que debemos conocer, tras la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales para el año 2014


Sin ánimo de pretender ser exhaustiva ( ni mucho menos) y a título meramente informativo, aquí recojo algunas de las normas que han sido modificadas por las disposiciones finales de la  Ley de Presupuestos para 2014.  El post es un poco largo porque he transcrito las normas a las que me refiero ya modificadas, para que no haya necesidad de ir buscándolas.

Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Pues eso... ¡a estudiar que la cosa se complica ! . En un siguiente post intentaré reunir las disposiciones adicionales más interesantes. Dadme un poco de tiempo porque hay 89.

Saludos
 

1.1    Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988.

Artículo 7. Ejercicio.

1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 38.2

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

 Se añaden dos disposiciones adicionales:

Decimoquinta. Plazos.

Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución.

Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.

Decimosexta. Jubilación voluntaria.

En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria

1.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición Final Cuarta . Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes extremos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la declaración de los créditos del sistema de la Seguridad Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad mancomunada establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los medios de pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su extinción.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los sujetos obligados al pago.

Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que originaron la aplicación de la responsabilidad mancomunada, en los términos que establezca el órgano de dirección y tutela.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de  Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a  cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la  resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente,     sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las  competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias   realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello con la siguiente redacción:

«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y jubilación.

(…)

4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud».

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima quinta, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a mínimos.

1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.

2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»

Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de los liberados de prisión.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las

condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.»”

1.3 Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015
  
1.4 Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

“Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactada como sigue:

«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán  en vigor el 1 de enero de 2012.

c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015


Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....

jueves, 26 de diciembre de 2013

La eterna suspendida ampliación del Permiso de Paternidad


Como ya anunciábamos en nuestro post  de  7 de octubre de 2013 , las previsiones en este caso se han cumplido, La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, nos ha dejado de nuevo con las ganas de que los papás puedan disfrutar de 4 semanas de paternidad para el 2014.
 
La disposición adicional Vigésima segunda, de la Ley 22/2013, bajo el títuloModificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de  nacimiento, adopción o acogida” dispone:

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015
 
La pena es que estas suspensiones generalmente no sorprenden, aunque a mí particularmente, cada vez me sorprenden más.
Seguimos en contacto.
 
 
 


lunes, 7 de octubre de 2013

El permiso de paternidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014



Siguiendo con las sorpresas que nos trae el Proyecto de la LPGE 2014, la disposición final décimo segunda nos vuelve a dejar con las ganas de que el permiso de paternidad se vea ampliado a 4 semanas.

Literalmente, esta nueva suspensión se recoge del siguiente modo

Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015».”

Para refrescar nuestras memorias, la disposición final segunda  de la Ley 9/2009 establecía que la Ley entraría  en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

La disposición final décimo tercera de la  Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para 2011, dio nueva redacción a la disposición final segunda, estableciendo  "La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012"

Con el  RDL 20/2011 de 30 Diciembre, se pospuso su aplicación a partir del  1 de enero de 2013; fecha posteriormente confirmada por la disposicion final undécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de PGE para 2012.

Mediante la Ley  17/2012 de 27 Diciembre, de PGE para 2013, se siguió retrasando la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014,  en su disposición final décimo octava.

¿ Y en el momento actual?...pues eso, la previsión : "....a partir del 1 de enero de 2015".

Buena semana