El Blog de Fini Torralba. Aquí puedes encontrar reflexiones, soluciones y problemas sin resolver de Derecho laboral y Función Pública.
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lunes, 11 de marzo de 2019
Permiso para conciliar. Nacimiento, cuidado del lactante, etc.
En el Blog de @Anexpal1 se puede consultar un interesante documento: Análisis sobre las novedades e implicaciones para las Administraciones locales del Real Decreto Ley 6/2019.
Se lleva a cabo un repaso de determindas modificaciones normativas que afectan tanto a la empresa privada como pública,
Es un buen trabajo de obligada lectura para gestores de personas bien en la empresa privada, bien la pública.
Se puede consultar pinchando aquí
domingo, 6 de enero de 2019
Paternidad, prolongación en servicio activo en la Comunidad Valenciana tras Ley 27/2018, Medidas fiscales
La LEY 27/2018,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera
y de organización de la Generalitat , bajo el título de “Modificaciones legislativas en materias
competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas
Democráticas y Libertades Públicas “ ha introducido algunas novedades en
relación a las uniones de hecho y a la función pública (estas en la sección
segunda)
También la disposición transitoria
primera, bajo el título de “ Régimen aplicable a las solicitudes de
prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite” aporta novedades.
En mi opinión, atentos al tema de
la paternidad y las solicitudes de prolongación en servicio activo.
Si queréis profundizar algo más
miércoles, 5 de diciembre de 2018
Derechos parentales. Ampliación del permiso de paternidad y conciliación familiar
Buenas tardes,
Hoy se publica en el BOE, aunque es de
aplicación solo para el personal al servicio de la Administración General del
Estado, la Resolución de 22 de noviembre de
2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se
publican los acuerdos para la ampliación del permiso de paternidad a dieciséis
semanas y para la aplicación de la bolsa de horas prevista en la
Disposición Adicional centésima cuadragésima cuarta de la Ley 6/2018, de 3 de
julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.
Ahora a ver cómo van respondiendo las diferentes CCAA para sus
funcionarios públicos.
En la Comunidad Valenciana, están en ello porque parece
que algún sindicato ha presentado enmienda al Proyecto
de ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de
organización de la Generalitat (RE número 114.717). Ordenación de enmiendas
Ya podían haber aprovechado para aclarar algo en cuanto a
las 35 horas que alguna que otra preocupación está ocasionando
en muchos Ayuntamientos.
Para el personal laboral, pendientes de las últimas noticias y de la futura LPGE 2019
que parece que irá en enero al Congreso
Saludos
martes, 24 de julio de 2018
Paternidad. Duración y disfrute
Como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 13 de julio, de
Presupuestos Generales del estado se ha visto afectada la redacción que, respecto del permiso de paternidad se
contiene, por un lado, en el artículo 49
c) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por otro
lado, en el artículo 48.7 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en los
artículos 185[1] y
siguientes del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las novedades que traen las citadas modificaciones son fundamentalmente dos.
En primer lugar, la duracion.. Puesto que se amplía a 5 semanas tanto para el personal laboral como para el personal funcionario
En segundo lugar, la posibilidad de que ambos disfruten de la quinta semana de forma indepediente (de las otras cuatro) y que asimismo el disfrute de todo el permiso/suspensión se pueda disfrutar en un momento posterior al hecho causante y no inmediatamente. Hasta ahora, solo el personal laboral podía disfrutarlo de este modo
Para la Comunidad Valenciana, es preciso conocer el Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio del Consell y las modificaciones que el mismo ha supuesto en la Ley 10/2010 de OFGPV y en el Decreto 175/2006 que regula las condiciones laborales del personal al servicio de la administración del Consell y que se aplica también a las entidades locales. Recoge 6 semanas de duración y los mismos criterios de disfrute que fija el TRET y el TREBEP
Para el que quiera más informacion podemos seguir con la normativa
martes, 20 de marzo de 2018
Permisos parentales: Conciliación, maternidad, paternidad y demás.
Tengo una lista de asuntos pendientes a tratar relacionados con condiciones
laborales en términos generales, es decir, no solo relativos a empleados
públicos, pero lo cierto es que últimamente me han llegado por varias vías
algunas dudas y comentarios sobre permisos parentales y conciliación.
Creo que el tema ha tenido y sigue teniendo mucho interés y últimamente
vuelve a estar "de moda" después de los recientes movimientos
relacionados con el 8 de marzo y el paro (o huelga) femenino
A mi siempre me ha preocupado la conciliación y cada vez más, tanto desde
el plano personal como profesional. Es cierto que mis hijos van creciendo pero
mis familiares mayores también con lo que ello conlleva ( sin entrar en el tema
de las pensiones y la jubilación, que ya de por sí daría para mucho.)
No obstante, quiero dejar claro que en este post solo trato de
exponer algunas cuestiones desde el punto de visto jurídico, sin entrar a
debatir asuntos relacionados con políticas de igualdad que,
probablemente, necesitan ser tratadas y mejoradas en muchos aspectos.
Hace unos meses, me mandaron un enlace relacionado con una noticia que comentaba la sentencia de 30 de junio de 2017, del Tribunal Superior de Justicia
número 1 de Madrid. concretamente, la noticia hablaba de la
negativa del TSJ de igualar la paternidad y maternidad, a propósito de una
demanda interpuesta frente al INSS por un interesado y la PPiiNA (plataforma
por permisos iguales e intransferibles de nacimiento y adopción. ).
Etiquetas:
conciliación,
jubilación,
lactancia,
maternidad,
paternidad,
permiso por parto,
permisos laborales,
permisos parentales,
prestaciones
martes, 13 de diciembre de 2016
El permiso de paternidad y su esperada ampliación
Hace ya bastante más tiempo del que yo hubiera querido que
no añadía ninguna entrada nueva en este intento de Blog, pero hoy merece la
pena dedicar unos minutos para dar a conocer la noticia. Leo en el face de mi
querida hermanita @mta69 que por fin parece que veremos ampliado el permiso de
paternidad a 4 semanas.
Tras seguir la pista a la ampliación de este bonito permiso
laboral, por fin parece que se ha dado el paso y así se anuncia en esta noticiade prensa
Por fin quedarán anticuados los post que dediqué a
este asunto El
permiso de paternidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado 2014 , La
eterna suspendida ampliación del Permiso de Paternidad, Ley
36/2014 de Presupuestos Generales del Estado, Duración
Permiso Paternidad
Pues eso...esta noche dormiré feliz aunque hayan sido necesarios 8 años para poner punto y seguido a este asunto. El punto y seguido lo digo porque en algunas CCAA hace poco que ya se disfruta de 6 semanas. ..
En fin...hasta la próxima y ¡Feliz Navidad !
lunes, 14 de diciembre de 2015
Duración Permiso Paternidad
En los últimos meses se han llevado a
cabo una serie de reformas que afectan, entre otras cosas, al permiso de paternidad en general. Por las dudas e incidencia que
ello pudiera traer, haremos un breve pero práctico repaso.
Las normas lo dicen todo o casi todo
aunque no siempre de modo claro…..
Personal funcionario
Según el
artículo 49 c) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, “ c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de
adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el otro
progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa
de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por
la que se constituya la adopción.”
Por otro lado, la Disposición transitoria sexta del mismo texto legal, al regular la
duración del permiso citado hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, establece que
“ Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 49, letra c), la
duración del permiso de paternidad para el personal funcionario seguirá siendo
de quince días hasta que no se produzca la entrada en vigor
del artículo 2 de la Ley 9/2009, de 6 de octubre.”
Personal
laboral
¿Y para personal
laboral (tanto de la empresa pública como privada) sujetos al Estatuto de los Trabajadores por la naturaleza
de su relación laboral?
viernes, 6 de marzo de 2015
¿El derecho de maternidad de los hombres...?
Buenos días
Partiendo de la base de que no se trata de que a partir de ahora los hombres puedan parir :-) , no quería dejar pasar la semana
sin traer al blog las novedades que parece que se avecinan en cuanto a la
prestación de maternidad y a la posibilidad de que esta sea disfrutada por el “padre”
(salvo las 6 semanas de descanso obligatorio para la madre).
No será necesario que la madre trabaje para
que el padre pueda disfrutar de 10 semanas de maternidad.
Me parece que fue allá por el
miércoles pasado día 4 de febrero de 2014 cuando se hizo público que el
Gobierno había aceptado una recomendación formulada por el Defensor del Pueblo (pág.. 497 y ss.) en relación a este
asunto.
Ello significaría que en breve se
habrían de adoptar las medidas
necesarias para que ese derecho se haga realidad. Me explico, será necesario
ajustar el permiso “por parto” del
49 a) del Estatuto Básico del Empleado Público ( y 26 del Decreto Valenciano
175/2006 aplicable tanto al personal al servicio de la Administración del
Consell como al personal al servicio de las Entidades Locales de los Municipios
de la Comunidad Valenciana) que tendrá que empezar a llamarse permiso por “nacimiento
de hijo “ sin confundir con el “permiso de nacimiento” que reconoce el Estatuto
de los Trabajadores para el Personal laboral y el permiso de paternidad que la Ley 7/2007, del Empleado
Público, reconoce a estos últimos....en fin, un pupurrí de normas.
Lo que va a suceder con la
maternidad es más o menos parecido a lo que ocurrió con la lactancia hace menos de un par de años.
jueves, 1 de enero de 2015
Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado
Con un nuevo año por delante y aunque( también) de vacaciones no me resisto a echar un vistazo al l BOE. La Ley de Presupuestos Generales para el año 2015 ofrece algunas cosas interesantes que no se nos deben escapar. Para que así sea, os aconsejo el Comentario de Iratxe Pikaza
Entre otras cosas, para estar al día en cuanto al permiso de paternidad, echad un vistazo a la Disposición final décima. Se vuelve a suspender la ampliación del permiso.
Y
en cuanto la reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social en
los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural, así como en supuestos de
enfermedad profesional, se sigue manteniendo la posibilidad de
reducción. ver la Disposición Adicional Octogésima quinta.
Feliz Año 2015 y atentos!!! Se prevé un año de cambios....que no nos pille desprevenidos :-)
martes, 30 de septiembre de 2014
Novedades Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2015
Buenos días,
Aunque imagino que todavía habrá más novedades que comentar
del Proyecto, con la colaboración de @carlosanton07 (Becario de
RRHH) os avanzo algunas de ellas,
En cuanto a las reducciones
del 50% de la cotización en caso de cambios de puestos (relacionado con
la Ley 31/1995 de PRL), parece ser que el Proyecto
PGE 2015 sigue manteniendo la reducción en las cotizaciones en la Disposición Adicional Sexagésimo segunda.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente
y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas
durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una
reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del
50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes. Esa misma reducción será aplicable, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos
en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de
trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de
trabajo compatible con el estado del trabajador.
Disposición adicional
Sexagésima tercera. Reducción
en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de
trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por
razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la
trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con
respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo
puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos
de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la
cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma reducción será
aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen,
en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se
produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en
otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador
Por otro lado y en cuanto a la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012, ojo, a la Disposición Adicional Décima. Recuperación de
la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional
del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
1.- Cada Administración Pública, en su ámbito,
podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los
importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de
la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico
o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012,
por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y
límites establecidos en la presente disposición.
2.- Las cantidades que podrán abonarse por este concepto,
sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del
artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte
proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga
adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre.
En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la
totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 44
días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera
correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el
cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que
corresponde a los 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del
personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función
pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal
laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que
se dejaron de percibir dichas pagas. Las cantidades que se reconozcan por
este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del
Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas
extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un
24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado
precepto.
3.- La aprobación por cada Administración Pública de las
medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los
criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.
4.- Las cuantías satisfechas por aplicación de lo
establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones
contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.
A partir de
aquí se hace referencia al sector público estatal
Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional
del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.
1.- Durante el año 2015, el personal del sector público
estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de
la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos
de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público
estatal, percibirá las cantidades previstas en al apartado Uno.2 de esta
disposición.
2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas
adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las
siguientes reglas:
a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo
3 del Real Decretoley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a
44 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de
diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no
hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y
pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron
suprimidas, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que
hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el
cálculo de las cantidades correspondientes a 44 días, en relación con el número
de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán
las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su
régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.
Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa,
el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será
de 183.
b) El personal incluido en los puntos 3, 3bis, 3ter y 4
del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de
los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.
c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así
como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado,
en los mismos términos que al personal funcionario. Al personal a que se
refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo
previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de
paga extraordinaria, percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.
d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del
importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley
20/2012.
e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las
cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el
ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al
órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de
origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como
consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional
de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al
mes de diciembre de 2012. Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en
una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el
presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al
que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición
dirigida al órgano de gestión de personal. Al personal que no se encontrara en
situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades
a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio,
organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria,
previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de
certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria
así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales
equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012. En caso de que el
personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente
disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse
por sus herederos conforme a Derecho civil.
f) Lo previsto en los apartados anteriores será de
aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público
estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración
General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma,
así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja
sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente
necesario para la aplicación de la presente disposición.
Ojo, el
artículo 24 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria
única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público («B.O.E.» 13 abril).
Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente
disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los
artículos 149.1.18ª, 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.
Un saludo y buena tarde
lunes, 13 de enero de 2014
Modificaciones que nos afectan y que debemos conocer, tras la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales para el año 2014
Sin ánimo de pretender ser exhaustiva ( ni mucho menos) y a título meramente informativo, aquí
recojo algunas de las normas que han sido modificadas por las disposiciones finales de la Ley de
Presupuestos para 2014. El post es un poco largo porque he transcrito las normas a las que me refiero ya modificadas, para que no haya necesidad de ir buscándolas.
Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Pues eso... ¡a estudiar que la cosa se complica ! . En un siguiente post intentaré reunir las disposiciones adicionales más interesantes. Dadme un poco de tiempo porque hay 89.
Saludos
1.1 Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de
la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 1988.
“Artículo 7. Ejercicio.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los
propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de
mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que
reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento
administrativo correspondiente.
2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de
los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde
el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud.
Artículo 38.2
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las
causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en
su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los
requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo,
en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente
sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del
Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de
que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la
prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la
misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la
prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión
compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última,
sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el
número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de
género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia
firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión
de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
Se añaden dos disposiciones
adicionales:
Decimoquinta. Plazos.
Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su
legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se
retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes
siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las
rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que
se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución
del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos
probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en
el momento de dicha resolución.
Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera
que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al
amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera
otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la
fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción
indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo,
de cuatro años.
Decimosexta. Jubilación voluntaria.
En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el
artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la
correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de
servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran
de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las
normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los
treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro,
residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación
de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los
sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a
actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la
inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de
la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia
por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que,
como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción
regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de
protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria”
1.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
“Disposición Final Cuarta . Modificación del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes extremos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como
sigue:
«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social la declaración de los créditos del sistema de la Seguridad
Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la
misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a
las normas que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los
medios de pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su
extinción.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará
a la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los
sujetos obligados al pago.
Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que
originaron la aplicación de la responsabilidad mancomunada, en los términos que
establezca el órgano de dirección y tutela.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como
sigue:
«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con
carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características,
la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c)
anterior.
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores,
a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas,
compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que
aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a
través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los
datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los
términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o
dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las
obligaciones establecidas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo
máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por
alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su
trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de
incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por
la incomparecencia injustificada a cualquiera
de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por
fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los
períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en
un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o
similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran
transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio
de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad
permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente
para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución
denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través
de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad
permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad
temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del
período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado
anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el
estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de
incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento
médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador,
con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera
aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período
preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días
naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de
demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el
transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración,
con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a
la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar
patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a
contar desde la resolución de la
incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la
fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario
del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o
profesional, o de accidente, sea o no
de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario
para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común,
se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la
resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no
hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la
incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad
temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar
la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el
trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la
prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida
antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días
de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se
extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el
ejercicio de las competencias previstas
en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese
acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante
la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de
incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se
acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente,
por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de
expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos
cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación
de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la
incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos
de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de
la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma
sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al
agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la
misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente,
subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral
o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días
naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de
incapacidad permanente.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto
Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las
convocatorias realizadas por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho,
al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se
regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles
de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o
anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se
estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la
afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación
de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con
discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan
agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o
patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el
interesado en el momento de su afiliación.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello
con la siguiente redacción:
«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal
y jubilación.
(…)
4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en
el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la
pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los
efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos
de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario
que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses
siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad
máxima de tres meses desde la solicitud».
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima
quinta, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a
efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a
mínimos.
1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en
territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones,
incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España
aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen
los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las
prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su
normativa específica.
2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones
sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se
entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia
habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre
que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»
Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de
los liberados de prisión.
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión
de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del
artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo
previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando,
además de reunir las
condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante
la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes
extremos:
1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados
en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han
cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados
en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han
satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos
la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los
perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de
perdón a las víctimas de su delito.»”
1.3 Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso
de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.
“Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009,
de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.»
1.4 Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de la Seguridad Social.
“Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, que queda redactada como sigue:
«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta,
decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera,
vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima
tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena,
cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales
segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la
disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de
la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero
de 2014.
d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de
2015.»
Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....
Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....
jueves, 26 de diciembre de 2013
La eterna suspendida ampliación del Permiso de Paternidad
Como ya anunciábamos en nuestro post de 7 de octubre de 2013 , las previsiones en este caso se han cumplido, La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, nos ha dejado de nuevo con las ganas de que los papás puedan disfrutar de 4 semanas de paternidad para el 2014.
La disposición adicional Vigésima
segunda, de la Ley 22/2013, bajo el título “Modificación
de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida” dispone:
“Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009,
de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015”
La pena es que estas suspensiones generalmente no sorprenden, aunque a mí particularmente, cada vez me sorprenden más.
Seguimos en contacto.
lunes, 7 de octubre de 2013
El permiso de paternidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014
Siguiendo con las sorpresas que nos trae el Proyecto de la
LPGE 2014, la disposición final décimo segunda nos vuelve a dejar con las ganas
de que el permiso de paternidad se vea ampliado a 4 semanas.
Literalmente, esta nueva suspensión se recoge del siguiente
modo
“Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes
términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2015».”
Para refrescar nuestras memorias, la disposición final
segunda de la Ley 9/2009 establecía que
la Ley entraría en vigor a partir del 1
de enero de 2011.
La disposición final décimo tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para
2011, dio nueva redacción a la disposición final segunda, estableciendo "La presente ley entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2012"
Con el RDL 20/2011 de
30 Diciembre, se pospuso su aplicación a partir del 1 de enero de 2013; fecha posteriormente
confirmada por la disposicion final undécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de PGE para 2012.
Mediante la Ley
17/2012 de 27 Diciembre, de PGE para 2013, se siguió retrasando la
entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014, en su disposición final décimo octava.
¿ Y en el momento actual?...pues eso, la previsión :
"....a partir del 1 de enero de 2015".
Buena semana
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