"Si se reduce jornada, se ha de reducir salario" Es algo obvio, salvo excepcionales supuestos que la Ley básica recoge. No obstante, ha traído bastantes problemas y seguirá coleando un poco para resolver qué ocurre con aquellos permisos concedidos bajo el amparo de un artículo declarado nulo.
Pero vamos al grano y , con el fin de no vulnerar la protección
de datos, como cada día , nos ponen un
poco más difícil estar actualizados, os dejo resumen (no sentencia íntegra) de la Sentencia del TS, Sección 4ª, núm. 852/2022, de 29 de junio, todavía no publicada en CENDOJ, según
he podido comprobar.
Por si os interesa retroceder un
poco en el tiempo y refrescar los orígenes,
podéis ver mi última entrada sobre el tema pinchando
aquí, en la que se hace referencia a algunas entradas anteriores.
Para ir directamente al resumen
de la sentencia actual, podéis seguir leyendo
Saludos
“ el Letrado del Ayuntamiento
de AYUNTAMIENTO DE LA PROVINCIA DE ALICANTE, en la representación que ostenta,
interpuso el recurso anunciado en el que precisó las normas del ordenamiento
jurídico y la jurisprudencia infringidas y suplicó a la Sala que, previos los
trámites legales oportunos,
«dicte en su día Resolución por la que,
casando y anulando totalmente la Sentencia recurrida, declare estar ajustado a
Derecho el Decreto de Alcaldía nº 2020000321, de 30 de enero de 2020, no
reconociendo al funcionario D XXXXXX el permiso que solicita para reducir su jornada
laboral en una hora diaria sin deducción de haberes; y estableciendo respecto a
los funcionarios de las Corporaciones Locales, que no procede concederles, sin
disminución de retribuciones en base a normativa autonómica, los permisos de
reducción de jornada regulados en el artículo 48.h) del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que exige la disminución de sus
retribuciones que corresponda; con expresa imposición de costas a la parte
contraria si ésta se opusiera».
Por otrosí primero, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 92, apartado 6, de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
solicitó que, sin más trámites, se declare el recurso concluso y pendiente de
votación y fallo, y se dicte la oportuna resolución. “
El Auto de admisión, de 21 de
octubre de 2021, dispuso “ (…) 2º) Declarar que la
cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para
la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, si procede o no la
concesión de permisos que suponen la reducción de jornada sin disminución de
retribuciones a los funcionarios públicos de las Corporaciones Locales con base
en la normativa autonómica, dada la regulación del art. 48.h) del Estatuto
Básico del Empleado Público.”
El Letrado del Ayuntamiento en cuestión, alegó que el citado permiso era ilegal y que
procedía, por tanto, su anulación por el TS, de conformidad con lo establecido en el
artículo 27.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
Según la Sentencia ahora comentada “ Por diligencia de
ordenación de 22 de junio de 2022, se tuvo por caducado en dicho trámite a la
Generalidad Valenciana y a don XXXXXXXXXX, y, posteriormente, notificada dicha resolución, el 27
siguiente se recibió escrito del Abogado de dicha Generalidad en el que
manifestó, en conclusión, que «la nueva
regulación halla su fundamento en la competencia del Estado sobre las bases del
régimen de derechos y deberes de los funcionarios públicos (art. 149.1.18 CE) y
posibilita un margen de desarrollo a la Comunidades Autónomas por lo que la
impugnación en este punto debe ser desestimada».
Y solicitó: «Que se retrotraigan las
actuaciones al momento procesal oportuno, para que esta parte pueda adquirir
conocimiento del procedimiento, estudiar el recurso de casación suscitado,
analizar las infracciones normativas que se han podido denunciar y la doctrina
que se postula, y ello respecto a todo aquello que pueda afectar a la citada
norma reglamentaria autonómica.
Que, en todo caso, se tengan por
formuladas las anteriores alegaciones».”
Y después de todo esto, en el
fundamento de derecho 4º, encontramos la motivación de la sentencia.
“CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso de
casación.
Según se ha visto, la controversia que debemos resolver gira
en torno a si es o no conforme a Derecho el reconocimiento de una reducción de
jornada de una hora por cuidado de niños menores de 12 años sin disminución
proporcional de las retribuciones. El artículo 7.4 a) 3.º del Decreto
valenciano 42/2019 contempla que la reducción de jornada de una hora que se
puede reconocer a los funcionarios por esa causa sea sin tal disminución. Ahora
bien, el escrito de casación no nos pide ningún pronunciamiento sobre este
precepto sino solamente que, con anulación de la sentencia, declaremos la
conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXX que denegó la
solicitud del Sr. XXXXX.
Si hacemos un repaso de los preceptos invocados, además del
mencionado artículo 7.4. a), 3.º del Decreto 42/2019, comprobaremos que el
artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local dice que a los
funcionarios de la Administración Local se les aplican las mismas normas sobre
equivalencia y reducción de jornada que a los funcionarios de la Administración
del Estado. Y que el artículo 142 del texto refundido de 1986 reconoce a los
funcionarios de la Administración Local las recompensas, permisos, licencias y
vacaciones retribuidas previstas en la legislación autonómica sobre función
pública, siéndoles aplicable supletoriamente la legislación en materia de
funcionarios de la Administración del Estado.
Fuera del Decreto 42/2019, la legislación valenciana sobre
función pública no reconoce la reducción de jornada sin disminución de haberes:
ni la Ley 10/2010 ni la Ley 4/2021 lo hacen. La primera (artículo 68) remite al
reglamento la regulación correspondiente y la segunda (artículo 80.1) al
artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por otra parte, el
artículo 94 de la Ley reguladora de las bases del Régimen Local mantiene en el
plano estatal la cuestión, ya que la pauta que sienta es la de que a los
funcionarios locales se les dé el mismo trato que a los del Estado.
Es verdad que el artículo 142 del texto refundido de 1986
llama en primer lugar a la legislación autonómica pero ésta ha de respetar las
normas básicas establecidas por el Estado y las del Estatuto Básico del
Empleado Público (disposición final primera del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público) se encuentran entre ellas.
Esta aproximación pone de manifiesto entre otras cosas que la
cuestión es más compleja de como la presenta la sentencia de instancia, la
cual, en realidad, se limita a aplicar el precepto reglamentario valenciano sin
preguntarse por la relación entre el artículo 7.4 a), 3.º del Decreto 32/2019 y
el artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado Público.
Este último dice así:
«h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga
el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera
especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe
actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo,
con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse
del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por
sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida».
No es el único supuesto en el que este artículo 48 impone la
disminución de haberes. Así, la exige en el caso de la reducción de jornada por
nacimiento de hijos prematuros [apartado g)]. Y el artículo 49 que contempla
los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y
sus familiares directos, también la prevé en los supuestos de sus apartados d)
e) y f).
Así, pues, es cierto que el precepto reglamentario valenciano
aplicado por la sentencia objeto de este recurso de casación se aparta, mejor
dicho, se opone a la prescripción del artículo 48 h) del Estatuto Básico del
Empleado Público y la consecuencia no puede ser otra que la estimación del
recurso de casación y la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado n.º 2
de los de Alicante con la consiguiente desestimación del recurso promovido por
don XXXXXX dado que
el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de XXXXX es conforme a Derecho.
Asimismo, la Sala ha pedido a las partes y a la Generalidad
Valenciana que aleguen sobre la legalidad del artículo 7, apartado 4 a), 3.º
del Decreto 42/2019, de 22 de marzo. El XXXXXXXXXXX no ha hecho uso del plazo concedido al
efecto y el Ayuntamiento de XXXXX
nos ha dicho que el permiso contemplado en ese precepto es ilegal por
contradecir claramente el artículo 48 h) del Estatuto básico.
Por su parte, la Generalidad Valenciana lo ha dejado pasar y,
sólo cuando se le notifica la caducidad del trámite, ha presentado un escrito
pidiendo la retroacción del procedimiento para que pueda imponerse de los
términos del recurso de casación, si bien nos dice que el parecer de la sentencia
debe ser confirmado. Entiende la Sala que la Generalidad Valenciana ha
dispuesto de tiempo suficiente para hacerse con la información del pleito y
exponer su posición sobre la controversia por lo que no procede la retroacción
solicitada. Y, atendidas las consideraciones expuestas, debemos anular el
precepto pues el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a anular
cualquier disposición general cuando conozcamos, en cualquier grado, de un
recurso fundado en la ilegalidad del precepto aplicado. Y hemos explicado que
el artículo 7, apartado 4 a), 3.º contradice lo dispuesto por el artículo 48 h)
del Estatuto Básico del Empleado Público, de manera que no es preciso insistir
más en ello. “
Por tanto, y según el
fundamento Quinto: “La respuesta a la cuestión planteada por el auto de
admisión. Tras la exposición anterior,
la respuesta a la cuestión en que el auto de admisión apreció interés
casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser ésta: la
concesión de la reducción de jornada para cuidado de hijos menores de 12 años a
los funcionarios de las corporaciones locales debe comportar la disminución de
sus retribuciones conforme al artículo 48 h) del Estatuto Básico del Empleado
Público. “
En cuanto a las costas,
repartidas por mitad, por las dudas suscitada.
Me abstengo de comentar esto último
porque quizá diría algunas cosas políticamente incorrectas y eso ahora no se
lleva.
Saludos y buen fin de semana