Con fecha de 29 diciembre de 2014, se publicó en el Diario
Oficial de la Comunidad Valenciana, entre otras, la Ley 7/2014, de 22 de
diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y
de Organización de la Generalitat.
Entre algunas
de las cuestiones que han sufrido modificaciones,
se halla el tema de la Jubilación de los empleados públicos.
Aconsejo, para una mejor comprensión, la lectura de la referencia que el
preámbulo de dicha ley incluye en relación al capítulo XII (modificaciones a la
Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestion de la
Función Pública Valenciana);
El CAPÍTULO XIII de la citada Ley
7/2014, bajo el título DE LA
MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2010, DE 9 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN
Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA incluye novedades relevantes.
Así el artículo 101 dispone
“Se modifica el apartado 3 del artículo 63,
de la Ley 10/2010, de 9 de julio (LA LEY 14894/2010), de la Generalitat, de
Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como
sigue:
Artículo 63 Jubilación
3. La
jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente
establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la
permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla los setenta
años de edad.
La solicitud de
prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano
competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses
y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por
edad.”
Es decir, a partir de ahora será el órgano
competente en materia de función pública quien deba resolver estas solicitudes,
teniendo en cuenta que la Disposición adicional Novena ordena denegar todas las solicitudes de prolongación de permanencia
en el servicio activo del siguiente modo:
“1.
En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por
razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las
solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración
de la Generalitat, denegará todas las solicitudes que se formulen por
dicho personal.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado
anterior al personal que, a la fecha de
su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización
establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión
íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio
activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido
periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.
3. Al
personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga
reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de
sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la
misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente
disposición.
CUESTIONES
Teniendo en cuenta
estas novedades sobre el tema de la Jubilación, habrá que tratar de determinar
algunas cuestiones con carácter previo a su aplicación:
1.- La disposición adicional novena cita al
personal al servicio de la Administración de la Generalitat ¿Es aplicable, por
tanto esta disposición a los funcionarios locales de los municipios
valencianos?
Si así fuera,
todas las prolongaciones habrían de ser denegadas, pero a falta de razonamiento
jurídico personal , me inclino a pensar que esta Disposición Adicional no afecta
a los funcionarios de la Administración Local valenciana. Atendiendo a la
redacción del precepto. Sin embargo, puede ser que en breve nos encontremos con
“circulares aclaratorias” que indiquen lo contrario. Todo puede ser….que dirían
algunos.
2.- La excepción se producirá cuando a
la fecha de jubilación no se hubiera completado el período mínimo de cotización
3.- Los plazos para solicitar la
prolongación a partir de ahora serán los fijados por el artículo 63.3 párrafo
2º.
4.- En cuanto al párrafo 3º de la
disposición adicional novena y suponiendo que fuese de aplicación a la
Administración Local cuando se afirma “llegada la fecha de finalización…..”del
reconocimiento o de la prórroga, se establece que no le será prorrogada la misma. De ahí la importancia de
aclarar la aplicación de estas disposiciones al ámbito local valenciano.
Saludos
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