¿Puede un empleado/a -
ya sea personal funcionario o laboral - que se
halla en situación de Incapacidad temporal solicitar una excedencia voluntaria
por interés particular?
Hoy
nos ha llegado una consulta en relación a este asunto y os expongo mi opinión,
agradeciendo a mi compañera A.C. el que me lo haya planteado J
Si
el interesado mantiene relación laboral en
empresa privada, acudiremos sin más al artículo 46 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 Oct.
(texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). El citado artículo,
bajo el título de Excedencias, dispone en su
párrafo segundo que “ 2. El trabajador con
al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le
reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un
plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá
ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años
desde el final de la anterior excedencia voluntaria”.
Entiendo que no habría impedimento legal en admitir el pase a la
situación de excedencia voluntaria. Ello no significa que la prestación de incapacidad
temporal se deba extinguir en todo caso, puesto que, entre las causa de extinción de la incapacidad
temporal que se regulan en el artículo 174 del Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se halla la baja
del trabajador en la empresa. Es decir, seguirá percibiendo la prestación mientras se halle en situación de incapacidad temporal.
En este sentido, puede ser de interés, aunque no es demasiado reciente, la sentencia TSJ Navarra,
Sala de lo Social, S de 20 Feb. 2001 cuando dispone (refiriéndose a normativa
anterior) “ (…) parece evidente que a
tenor del artículo 131 bis 1 de la Ley General de la Seguridad social, el
subsidio por Incapacidad Temporal no se extingue por la baja del trabajador en
la empresa, cualquiera que esta sea su causa, sino por las causas expresas
previstas por la Ley, y en particular por el alta médica o por la calificación
como invalidante de su Incapacidad Temporal (Sentencia Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía de 22 Dic. 1999, de Murcia de 18 May. 1999, de Cataluña
de 17 Feb. 1999).”
Si el interesado es personal
laboral en una administración pública,
acudiremos al art. 92 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto básico del Empleado Público en el que
establece que: "El personal laboral
se regirá por el Estatuto de los trabajadores y por los Convenios Colectivos
que le sean de aplicación. Los convenios colectivos podrán determinar la
aplicación de este Capítulo al personal incluido en su ámbito de aplicación en
lo que resulte compatible con el Estatuto de los trabajadores....".
Si el Convenio Colectivo no prevé la aplicación del Capítulo a
su personal laboral, se estará a lo que
en el citado Convenio se disponga y, en todo caso, al artículo 46 y a lo dicho
para el personal laboral de empresa privada.
Finalmente, y si se tratase de un
funcionario público, tampoco hay
inconveniente en el paso a la situación
administrativa de servicio activo a la de excedencia voluntaria (aun hallándose
en situación de incapacidad temporal) puesto que, como bien estableció el TSJ Canarias de Las
Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Contencioso-administrativo, S de 2 Nov. 2010,
“No hay
incompatibilidad alguna porque la incapacidad temporal no es una situación administrativa ( artículo 85 de la Ley 7/2007, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 365/1995.”
En cuanto a la prestación de la
incapacidad temporal, únicamente dos cuestiones creo que conviene comentar,
partiendo de lo ya dicho para el personal laboral.
1.- Si se tratase de personal integrado en el
régimen general de la extinta MUNPAL, podría darse la paradoja de tener que
seguir abonando la prestación por incapacidad temporal aun hallándose en situación
de excedencia voluntaria por interés particular (obviamente mientras permanezca
en situación de incapacidad temporal. Afirmaba la STSJ Navarra antes citada: “la responsabilidad del pago de la prestación
no depende del mantenimiento de la relación de cotización hacia el futuro, sino
de la vigencia de ese aseguramiento en el momento en que se produjo el hecho
causante; no se paga la prestación porque continúe la obligación de cotizar
en beneficio de la entidad aseguradora, sino porque en su día percibieron esas
cotizaciones con anterioridad a la actualización del riesgo, y las mismas
comprendieron el aseguramiento de la totalidad del riesgo tal como estaba
legalmente definido”.
2.- Por otro lado, las mejoras en
la prestación pactadas entre administración pública y representante sindicales,
entiendo que no tendrían que ser abonada. La misma sentencia -TSJ Navarra - estableció que “suspendido el contrato de trabajo por la excedencia voluntaria de la demandante es muy dudoso que continúe la responsabilidad empresarial por las mejoras en la prestación de la Incapacidad Temporal pactadas en el Convenio”.
No sé si habré acertado del todo
o se me habrá escapado alguna reciente reforma que desmonte mis argumentos….si
es así espero que alguien rápidamente me corrija para que podamos acertar en
nuestras opiniones. :-)
Saludos y Feliz Verano
Chapeau, gracias.
ResponderEliminarFeliz agosto.
Un saludo.
Gracias :-) Un placer poder compartir
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