Sin ánimo de pretender ser exhaustiva ( ni mucho menos) y a título meramente informativo, aquí
recojo algunas de las normas que han sido modificadas por las disposiciones finales de la Ley de
Presupuestos para 2014. El post es un poco largo porque he transcrito las normas a las que me refiero ya modificadas, para que no haya necesidad de ir buscándolas.
Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Pues eso... ¡a estudiar que la cosa se complica ! . En un siguiente post intentaré reunir las disposiciones adicionales más interesantes. Dadme un poco de tiempo porque hay 89.
Saludos
1.1 Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de
la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
el año 1988.
“Artículo 7. Ejercicio.
1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los
propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de
mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que
reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento
administrativo correspondiente.
2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse
desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la
prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de
los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde
el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente
solicitud.
Artículo 38.2
2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las
causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en
su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los
requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo,
en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera
constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente
sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del
Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de
que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la
prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la
misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la
prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión
compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última,
sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el
número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán
derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de
pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de
género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia
firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por
fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección
dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de
indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba
admitido en Derecho.
Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de
beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía
proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante,
garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge
superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el
causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión
de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.
Se añaden dos disposiciones
adicionales:
Decimoquinta. Plazos.
Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su
legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se
retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes
siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las
rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que
se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución
del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos
probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en
el momento de dicha resolución.
Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las
prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera
que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al
amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera
otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del
Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la
fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para
exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción
indebida.
Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo,
de cuatro años.
Decimosexta. Jubilación voluntaria.
En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el
artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la
correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de
servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran
de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las
normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los
treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro,
residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación
de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los
sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a
actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la
inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de
la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia
por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que,
como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción
regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de
protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria”
1.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
“Disposición Final Cuarta . Modificación del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes extremos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como
sigue:
«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social la declaración de los créditos del sistema de la Seguridad
Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad mancomunada
establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la
misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a
las normas que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los
medios de pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su
extinción.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los
créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará
a la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los
sujetos obligados al pago.
Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que
originaron la aplicación de la responsabilidad mancomunada, en los términos que
establezca el órgano de dirección y tutela.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como
sigue:
«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con
carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características,
la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c)
anterior.
La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores,
a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas,
compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que
aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a
través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los
datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los
términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá suspender o
dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las
obligaciones establecidas.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.
1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo
máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por
alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su
trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de
incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por
la incomparecencia injustificada a cualquiera
de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por
fallecimiento.
A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los
períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en
un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o
similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la
fecha de efectos del alta médica anterior.
Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran
transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio
de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad
permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente
para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución
denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través
de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad
permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad
temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del
período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado
anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el
estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de
incapacidad permanente que corresponda.
No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento
médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador,
con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera
aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período
preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días
naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.
Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de
demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el
transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración,
con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a
la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar
patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a
contar desde la resolución de la
incapacidad permanente.
Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la
fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario
del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o
profesional, o de accidente, sea o no
de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario
para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común,
se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la
resolución de la incapacidad permanente.
No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no
hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la
incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad
temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar
la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el
trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto
Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la
prestación económica por incapacidad temporal.
4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida
antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días
de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.
Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el
Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un
expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se
extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el
ejercicio de las competencias previstas
en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese
acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante
la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de
incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se
acuerde dicha iniciación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la
extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente,
por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de
expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos
cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación
de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la
incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos
de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de
la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma
sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de
prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se
retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal.
En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al
agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la
misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente,
subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral
o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días
naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de
incapacidad permanente.»
Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto
Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:
«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las
convocatorias realizadas por los
médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho,
al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se
regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:
«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la
situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento
prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles
de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o
anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de
recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se
estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la
afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación
de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con
discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan
agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o
patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el
interesado en el momento de su afiliación.»
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello
con la siguiente redacción:
«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal
y jubilación.
(…)
4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en
el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la
pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los
efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos
de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario
que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses
siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad
máxima de tres meses desde la solicitud».
El resto del artículo mantiene la misma redacción.
Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima
quinta, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a
efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a
mínimos.
1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en
territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones,
incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España
aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen
los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las
prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su
normativa específica.
2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones
sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se
entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia
habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre
que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»
Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de
los liberados de prisión.
Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión
de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del
artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo
previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando,
además de reunir las
condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante
la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes
extremos:
1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados
en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han
cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados
en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han
satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos
la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los
perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de
perdón a las víctimas de su delito.»”
1.3 Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso
de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.
“Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009,
de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.»
1.4 Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización
del sistema de la Seguridad Social.
“Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto,
sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad
Social.
Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva
redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de
1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social, que queda redactada como sigue:
«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:
a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta,
decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera,
vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima
tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena,
cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales
segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la
disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de
la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.
b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que
entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero
de 2014.
d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de
2015.»
Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....
Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....
¡¡¡ Vaya un curro que te has pegado Fini !!!
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