PROHIBIDO VAPEAR
En cumplimiento
de la Disposición Adicional 12.2 y 4 de la Ley
28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y
reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ( modificada por la Ley 3 /2014,
de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)
Quizá se nos había pasado por alto, pero el “
Prohibido Vapear” (o formalmente dicho, utilizar dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares) puede que se convierta pronto en algo que
veamos en nuestras Administraciones y en otros lugares. No en todos, porque respecto a bares y restaurantes, por ejemplo, no existe prohibición expresa.
Agradezco a una buena compañera de trabajo el que me haya hecho caer en la cuenta y cómo no, introducirme en el tema para tratar de aclararlo. Gracias. P. S.
Agradezco a una buena compañera de trabajo el que me haya hecho caer en la cuenta y cómo no, introducirme en el tema para tratar de aclararlo. Gracias. P. S.
Si
quieres profundizar, sigue leyendo:
La Disposición final duodécima de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, bajo el título “Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de
diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta,
el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, ha
sido la encargada de introducir las disposiciones adicionales duodécima y
décimo tercera en la Ley 28/2005, citada.
Centrándonos
en el “Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares” – recogido en la adicional duodécima de la
Ley frente al tabaquismo, en lo que aquí nos interesa, entre los lugares en los
que está prohibido el uso de los dispositivos susceptibles de liberación de
nicotina y productos similares, encontramos los siguientes:
“a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades
de derecho público.
b) los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en
sus recintos.
c) en los centros docentes y formativos,
salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los
exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos
inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d) en los medios de transporte público
urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en
aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías
extranjeras.
e) en los recintos de los parques infantiles
y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios
al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento
destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
Tres. (…)”
“Cuatro. En los
centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de
dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar
visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que,
en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles
estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias
requeridas por las normas autonómicas correspondientes.”
Convendría informarse acerca de si esos carteles van a ser facilitados por organismos oficiales o Mutuas. Mientras tanto, seamos prácticos y usemos nuestra imaginación para crear nuestros propios modelos, aunque sean de uso provisional....
La imagen que yo he utilizado la he extraído de Goggle, espero que no se molesten. .-)
La imagen que yo he utilizado la he extraído de Goggle, espero que no se molesten. .-)
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