Buenos días,
Aunque imagino que todavía habrá más novedades que comentar
del Proyecto, con la colaboración de @carlosanton07 (Becario de
RRHH) os avanzo algunas de ellas,
En cuanto a las reducciones
del 50% de la cotización en caso de cambios de puestos (relacionado con
la Ley 31/1995 de PRL), parece ser que el Proyecto
PGE 2015 sigue manteniendo la reducción en las cotizaciones en la Disposición Adicional Sexagésimo segunda.
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente
y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas
durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una
reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del
50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad
Social por contingencias comunes. Esa misma reducción será aplicable, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos
en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de
trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de
trabajo compatible con el estado del trabajador.
Disposición adicional
Sexagésima tercera. Reducción
en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de
trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.
En los supuestos en que, por
razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la
trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de
trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con
respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo
puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos
de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la
cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
Esa misma reducción será
aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen,
en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se
produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en
otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador
Por otro lado y en cuanto a la paga extraordinaria y
adicional del mes de diciembre de 2012, ojo, a la Disposición Adicional Décima. Recuperación de
la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional
del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.
1.- Cada Administración Pública, en su ámbito,
podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los
importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de
la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico
o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012,
por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la
estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y
límites establecidos en la presente disposición.
2.- Las cantidades que podrán abonarse por este concepto,
sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del
artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte
proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga
adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre.
En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la
totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 44
días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera
correspondido.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el
cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que
corresponde a los 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del
personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función
pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal
laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que
se dejaron de percibir dichas pagas. Las cantidades que se reconozcan por
este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del
Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas
extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un
24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado
precepto.
3.- La aprobación por cada Administración Pública de las
medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los
criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.
4.- Las cuantías satisfechas por aplicación de lo
establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones
contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.
A partir de
aquí se hace referencia al sector público estatal
Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional
del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.
1.- Durante el año 2015, el personal del sector público
estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de
la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos
de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público
estatal, percibirá las cantidades previstas en al apartado Uno.2 de esta
disposición.
2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas
adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las
siguientes reglas:
a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo
3 del Real Decretoley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a
44 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de
diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no
hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y
pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron
suprimidas, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que
hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el
cálculo de las cantidades correspondientes a 44 días, en relación con el número
de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o
equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán
las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su
régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.
Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa,
el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será
de 183.
b) El personal incluido en los puntos 3, 3bis, 3ter y 4
del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de
los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.
c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los
Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así
como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado,
en los mismos términos que al personal funcionario. Al personal a que se
refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo
previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de
paga extraordinaria, percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de
percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.
d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del
artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del
importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley
20/2012.
e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las
cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el
ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en
la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al
órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de
origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como
consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional
de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al
mes de diciembre de 2012. Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en
una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el
presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al
que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición
dirigida al órgano de gestión de personal. Al personal que no se encontrara en
situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades
a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio,
organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria,
previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de
certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente
dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria
así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales
equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012. En caso de que el
personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente
disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse
por sus herederos conforme a Derecho civil.
f) Lo previsto en los apartados anteriores será de
aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público
estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración
General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma,
así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de
las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.
Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja
sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente
necesario para la aplicación de la presente disposición.
Ojo, el
artículo 24 fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria
única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público («B.O.E.» 13 abril).
Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente
disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los
artículos 149.1.18ª, 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.
Un saludo y buena tarde
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