En relación a la Jornada y horario del personal de funcionario de la
Administración local, me parece interesante el Dictamen 785/2018 Expediente376/2018 del Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en
sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2018.
A propósito de una interesante
cuestión como es la legalidad de realización de servicios extraordinarios durante periodos de libranza por funcionarios
de policía local que prestan servicios conforme a regímenes o sistemas
acumulativos (7x7 8x6), el Pleno se pronuncia en la consideración sexta
apoyando la vigencia del artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
local afirmando que “la jornada mínima es
de treinta y siete horas y media para todos los empleados, independientemente
de la administración a la que pertenezcan”
En cuanto al tema principal
planteado, los servicios extraordinarios en período de libranza, el Consell con
argumentos, a mi juicio razonables, viene a apoyar la posibilidad de llevar a
cabo los mismos y de que estos sean retribuidos conforme recogiendo que “La forma de determinar la cuantía económica
de dichas gratificaciones por servicios extraordinarios fuera de la jornada
habitual, tal y como indica el citado artículo 6 del Real Decreto 861/1986, de
25 de abril, corresponde al Pleno, mediante la fijación del crédito global para
estas gratificaciones, así como los criterios para la determinación concreta de
su cuantía por parte del Alcalde.”
Para quien quiera acceder directamente
a la consideración sexta, puede seguir leyendo y la encontrará transcrita más
abajo
“(…)
Sexta.-En cuanto a la jornada de trabajo y horario, y partiendo de lo
establecido en el artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases de Régimen Local, la jornada de trabajo de los funcionarios de la
Administración Local, será en cómputo anual la misma que se fije para los
funcionarios de la Administración Civil del Estado, y se les aplicarán las
mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada.
En este sentido la normativa estatal aplicable es la fijada en la
Resolución de 16 de septiembre de 2015 de la Secretaría de Estado de
Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de
2012, en la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del
personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos. En esta Resolución se establece que la duración de la jornada general
será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo, de media en cómputo
anual, que equivalen a 1.642 horas anuales.
La normativa estatal vigente no fija con carácter general un horario de
trabajo igual para todas las Corporaciones Locales, sino que será cada
Corporación, en función de su potestad de auto organización, la que establecerá
su calendario y horario de trabajo, siempre respetando la equivalencia de
jornada que en el cómputo anual está fijada para la administración civil del
Estado.
El artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, relativo a la Jornada de trabajo de los funcionarios
públicos, dispone que:
“Las Administraciones Públicas
establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios
públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial”.
Y el artículo 37, letra m) del
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, TREBEP indica:
“…1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación
con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que
legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: …
m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones,
permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales
sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos
aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos.”
Por tanto, la jornada mínima es
de treinta y siete horas y media para todos los empleados, independientemente
de la administración a la que pertenezcan, siendo esta última la que en función
las necesidades del servicio, como en el caso de la Policía Local, las que
fijen los horarios, organización, etc., en aplicación del principio de
autonomía.”
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