1.- AMBITO DE APLICACIÓN
Aunque el ámbito de aplicación alcanza a todo el territorio
nacional, solo se aplicarán las medidas de los capítulos que se indican en el
artículo 2.2. cuando se den las condiciones:
1.Provincias, islas o unidades territoriales que hayan
superado fase III
2.- Provincias, islas o unidades territoriales en las que
hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma según el art. 5
del Real Decreto 555/2020
“Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Lo establecido en este real decreto-ley
será de aplicación en todo el territorio nacional.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, las medidas contempladas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y
en la disposición adicional sexta únicamente serán de aplicación en aquellas
provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del
Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado
sin efecto todas las medidas del estado de alarma, conforme a lo dispuesto en
el artículo 5 del Real
Decreto, 555/2020, de 5 de junio(…)”
2.- ÓRGANOS COMPETENTES
Según el art. 3, la vigilancia, inspección y control del
cumplimiento de lo dispuesto en este RDL corresponde a AGE, CCAAA y EELL, en
sus respectivas competencias
“Artículo 3. Órganos competentes.
(…)
2. Corresponderá a los órganos
competentes de la Administración General del Estado, de las comunidades
autónomas y de las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto
cumplimiento de las medidas establecidas en este real decreto-ley”
3.- MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE (donde aparece el Teletrabajo)
Se encuentra contenidas en los
artículos 6 a 16. El primero de ellos va dedicado en exclusiva al uso
obligatorio de las mascarillas y en el artículo 7 se recogen las obligaciones
que han de ser observadas en los Centros de trabajo por el titular de la
actividad económica.
Incluida en la relación de las
obligaciones que se recogen se encuentra la potenciación del teletrabajo. Las
citadas medidas son, entre otras, medidas de ventilación, limpieza y desinfección;
puesta a disposición de aguas, jabones, geles hidroalcohólicos, etc.; organización
de turnos, así como medidas para evitar la coincidencia masiva de personas.
Aconsejo lectura íntegra detenida.
En cuanto al Teletrabajo, se identifica
en el 7.1 e) esta modalidad de prestación del trabajo a distancia (como ya se
han hecho en alguna resolución judicial) con las medidas de prevención e
higiene, olvidando el legislador que, en estos momentos, además de ser medida
de prevención, es una medida para facilitar la conciliación. No menos
importante y que se nos olvida porque sus efectos directos se viven en la esfera
personal y familiar.
“Artículo 7. Centros de trabajo. 1. Sin perjuicio del
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de
la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad
económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá:
(…)
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de
forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del
teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.”
También es importante para
quienes se dedican a los servicios sociales el artículo de 10 de este Real
Decreto ley dónde dispone que son las administraciones competentes las que
deberán asegurar el cumplimiento de todas las normas desinfección, prevención y
acondicionamiento de instalaciones, así como garantizar coordinación de los
centros residenciales
Se habla de la necesidad de
disponer de planes de contingencia, así como adoptar las medidas organizativas
de prevención e higiene necesarias y adecuadas. En el art. 10.4 se establece que la prestación del resto
de los servicios recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales se
debe realizar asegurando que se adoptan medidas de higiene adecuadas
4.- DECLARACION OBLIGATORIA DE
COVID-19 Y PROTECCION DE DATOS
En el capítulo V es importante la
referencia que el artículo 22 realiza a la declaración obligatoria. De hecho,
establece que es una enfermedad de declaración obligatoria urgente de
conformidad con la legislación que cita
en este capítulo se recoge la
obligación de facilitar a la autoridad de salud pública aquellos datos
necesarios para seguimiento y vigilancia epidemiológica en el modo y forma qué
les fueron requeridos y esta obligación de información se aplica con carácter
general a todos los centros servicios y establecimientos sanitarios y servicios
sociales, así como profesionales sanitarios que trabajen en ellos.
En este mismo capítulo se recogen,
en el artículo 27, las cuestiones referentes a la Protección de Datos de
carácter personal
Concretamente, se hace referencia
a que el tratamiento de la información realizada como consecuencia del
desarrollo y aplicación de este Real Decreto ley, se realizará de acuerdo con
lo dispuesto en el Reglamento Europeo 2016/679.
5.- CAPACIDAD DEL SISTEMA
SANITARIO
De acuerdo con el artículo 28, y bajo
el título de Recursos Humanos, se recoge lo obligación de garantizar la
disponibilidad de profesionales sanitarios y en particular número suficiente de
profesionales involucrados en prevención y control de enfermedad diagnóstico
atención a los casos y vigilancia epidemiológica
6.- ENTRADA EN VIGOR
Según lo que dispone la
disposición final octava el presente Real Decreto ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación es decir el 11 de junio de 2020 sin perjuicio de lo
que dispone el artículo dos, al que hemos hecho referencia más arriba
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