El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de
julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de
la competitividad, en su artículo 8 bajo el título “Modificación de los
artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del
Empleado Público y medidas sobre días adicionales”, trae consigo una serie de
novedades significativas.
El
literal del artículo 8 del citado Real Decreto-Ley modifica el artículo 48 de
la Ley 7/2007 en su apartado Uno, mientras que el apartado Dos (de ese mismo
artículo 8) va referido a las vacaciones,
quedando estos apartados redactados del siguiente modo:
“Uno. Se modifica el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:
“Artículo
48. Permisos de los funcionarios
públicos.
Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:
(…)
48.k) Por asuntos particulares 3 días
48 l) Por matrimonio,
15 días. (Antes regulado en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado)
Se suprime además, el
párrafo 2 del 48 del EBEP que disponía : “2. Además de los días de libre disposición
establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho
al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose
en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo”
Aunque la Disposición final decimoquinta del Real
Decreto-Ley, dispone que “este real
decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado”, es importante no perder de vista su Disposición transitoria primera. En la misma se
establece que “lo dispuesto en este Real
Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días adicionales a
los días de libre disposición o de similar naturaleza, no impedirá que el
personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes
al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este
Real Decreto-ley.
Igualmente, lo
dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados
públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de
incapacidad temporal.”
Por otro lado, el apartado Dos del artículo 8 prescribe:
“Se modifica el artículo 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del
Estatuto Básico del Empleado Público que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo
50. Vacaciones de los funcionarios
públicos.
Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante
cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o
de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante
el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se
considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones
que se establezcan para los horarios especiales.»
Como podéis comprobar, se ha eliminado la referencia que se
hacía en la redacción anterior de dicho artículo al derecho “como mínimo” durante
cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o
de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante
el año fue menor.”
También es este caso, reiteramos la referencia a la
disposición transitoria primera.
Por último, pero no por ello menos importante, sino todo lo
contrario -por la transcendencia en
cuanto a la observancia y cumplimiento de las normas , el apartado Tres de este
artículo 8 establece que “ Desde la entrada
en vigor de este Real Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los
Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos
por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o
dependientes de las mismas que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en
particular, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y
días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza.”.
Por lo tanto, habrá que tener en
cuenta esta nueva regulación con el fin de no incurrir en equívocos o
irregularidades a la hora de tramitar los permisos reconocidos por el EBEP
puesto que es clara la suspensión que establece este apartado Tres respecto a
todos aquellos Pactos, Acuerdos y Convenios que no se ajusten a lo establecido
en el Real Decreto Ley 20/2012.
Todo esto es pura cuestión de
práctica, como todo. Una vez nos encontremos con la casuística real se
podrá afinar en la aplicación de estas nuevas disposiciones.