Recientemente he tenido la oportunidad de
intercambiar opiniones e información con diferentes personas -ajenas y cercanas
a las Administraciones Públicas- acerca del personal laboral en las AAPP. Este
tipo de personal, reconocido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, en el artículo 8 c) como fijo, por tiempo
indefinido o temporal, es objeto de varias menciones en el citado
Estatuto Básico, aunque podría atreverme a decir que ninguna de ellas con
demasiado acierto.
El primer desbarajuste se plantea en algo tan
fundamental como es el sistema de fuentes que ha de regir en relación a
los asuntos que afectan a estos empleados públicos, entre quienes me incluyo,
dicho sea e paso.
Cuando para tratar de informar un asunto en
relación con un empleado vinculado a la Administración mediante un contrato de
trabajo es necesario pasar más de dos horas (por no decir 2 días) intentado
averiguar qué norma es de aplicación, desde mi modesta opinión, algo
falla.
Está claro que las leyes hay que interpretarlas
en la mayoría de ocasiones, pero cuando la interpretación requiere de mucha
imaginación, insisto, algo falla.
Estas reflexiones vienen a poner de manifiesto la
inseguridad jurídica con que nos movemos en este asunto y que, afortunadamente,
(por eso del mal de muchos...) no solo la siento yo. He podido comprobar, a
través de las redes, las dificultades con que nos encontramos quienes nos
dedicamos a los RRHH en la Administración a la hora de tomar determinadas
posiciones.
Sin ir más lejos, aunque ya suene lejano, el Real
Decreto Ley 20/2012, contiene entre sus "bondades" varias
referencias al personal laboral y a los Convenios Colectivos. Sus artículos 7,
8.3 y 16 son un claro ejemplo de ello.
Parece que se nos olvida que los Convenios
colectivos tienen fuerza vinculante y que si el Real Decreto Ley dice que se
pueden suspender determinadas claúsulas nos quedamos con este argumento sin ir
más allá.
Todos sabemos hasta dónde puede llegar la
negociación colectiva en una empresa privada, pero parece que cuando se habla
de Administraciones Públicas, todo se convierte en un mare magnun de ideas,
opiniones, doctrina, sentencias, etc. que, en definitiva, solo sirven para
darnos cuenta de la confusión en la materia.
En un determinado momento he llegado a afirmar
que si yo me dedicara a la política opinaría acerca de las consecuencias que la
dualidad de regímenes jurídicos puede provocar en una Administración y hasta
creo que me inclinaría por un trato uniforme entre laborales y funcionarios. Sin
embargo, como técnico, es mi deber informar acerca de cual es la legalidad
vigente. Tarea harto difícil, como he dicho anteriormente.
Si tenemos dos regímenes jurídicos, quiero pensar
que es porque el legislador así lo ha querido y, por tanto, con esta
diferenciación hemos de trabajar. ¿Qué hay de malo o de bueno en tratar de
manera diferente a quienes son diferentes? ¿o es que quizá la diferencia no
justifica la diferencia de régimen jurídico?
En fin, quizá en lugar de pensar en cómo aplicar
las normas a una u otra clase de personal deberíamos plantearnos hasta qué
punto está justificado, en los tiempos que corren, esa diferencia de régimen
jurídico.
Pues nada, después de esto, seguiré tratando de
encontrar un argumento técnico, jurídico y por supuesto razonable para
posicionarme en cuanto a los permisos mejorados por Convenios colectivos del
personal laboral en la Administración. Eso sí, tampoco estaría mal que las CCAA
y nuestro Gobierno central se pusiesen de acuerdo en cuanto al carácter básico,
supletorio, de mínimos o demás conceptos que afectan al régimen de permisos de
empleados públicos con el fin de aclarar un poco esta situación.
Aprovecho para dejaros el único enlace, de fecha muy reciente, que me ha parecido de interés práctico sobre el tema, ya que a pesar de que no da solucion a mis dudas, sí me sirve para ir tirando del hilo de la sabiduría. Es del Derecho Local: http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATPE:7DD026C4
El próximo post será en clave jurídica que ya toca.....
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