Dicho despido le fue comunicado verbalmente.
Posteriormente recibió por escrito la resolución que había adoptado el Alcalde.
Alegando diferentes motivos, que merece la pena leer, la resolución acordó el
despido por causas objetivas y determinó la indemnización a abonar al Sr. X.
(incluyendo días por falta de preaviso y antigüedad). Fue esta resolución la que no recogió correctamente los plazos para presentar los oportunos recursos.
No conforme, el Sr. X recurrió
dicha resolución mediante la oportuna
reclamación previa a la vía laboral (artículos 120 y ss. Ley 30/1992; y 69 y ss. de la Ley 36/2011)
Dicha reclamación previa no fue resuelta, pero al interponer reclamación por despido en vía judicial, el letrado del Ayuntamiento – hábilmente-
alegó caducidad de la acción de despido (es
decir, que ya había transcurrido el plazo que la ley concede para plantear la
demanda) y consiguió que, en Primera
instancia, el Juez absolviese al
Ayuntamiento demandado y el Sr. X se quedase sin razón.
Sin embargo, cuando el Sr. X insiste y recurre en suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia, este estima el recurso, deja sin efecto la
excepción de caducidad y aquí viene lo importante, declara el despido
improcedente.
Como al Ayuntamiento le constaba
que existía alguna sentencia en sentido opuesto, plantea recurso de casación
para unificación de doctrina con la esperanza de que el Tribunal Supremo aclare
por fin el controvertido asunto del plazo para ejercitar acción por despido.
Y así es como llegamos a la STS,
Sala 4º, de lo Social, de 23 de abril de 2013. En resumidas cuentas el TS citando la
sentencia del TSJ afirma:
1.- Que se ha producido un doble
error en el trabajador “(…) b) en la forma del cómputo de los plazos de la
indicada comunicación escrita, dado que la
administración recurrida incurre en el error de no descontar del plazo de los
veinte días hábiles para presentar la demanda por despido, los días que ya han
sido consumidos con la formulación de la reclamación previa; rechazando en
base a ello la caducidad apreciada en la instancia."
2.- “(…) el error existe y -como
pone manifiesto la sentencia recurrida- es relevante en orden a la conducta
procesal del trabajador demandante, en la forma de computar el plazo, pues se le informó que el plazo corría desde la
notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido
con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa."
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