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miércoles, 18 de febrero de 2015

Cotizacion Personal integrado Administracion Local: MUNPAL


 
Bueno, pues siguiendo con el mismo tema del último post, por aquí os dejo alguna novedad más.....
 
En la página 26 del fichero que podéis descargar en el enlace al documento de la Seguridad Social, vais a ir encontrando algunas pistas....
 
Ahora solo nos queda mirar al pasado e investigar si nuestra Administración Local cotizó desde el 1995, desde 1996 o desde la fecha que cada uno buenamente consideró, teniendo en cuenta el lío que debió armarse con esto de la integración al Régimen General de la Seguridad Social del Personal Funcionario de la Administración local.
 
Enlace al documento pinchando aquí (recordad, pág. 26)
 
 Por cierto, para quien quiera investigar un poco más, que se mire el artículo 41 del  Real Decreto 12/1995, de 28 de diciembre (medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria, y financiera) y si consigue sacar algo en claro, aquí estamos....para que nos lo cuente
 
Por cierto, agradezco al Blog de UGT del Ayuntamiento de Palencia que, con su post de 26  de enero, sobre este asunto, ha hecho una buena labor de resumen de antecedentes de hecho y fundamentos de derecho :-)  Gracias
 
Saludos
 




 
 

lunes, 2 de febrero de 2015

Personal integrado antigua MUNPAL. Cotizaciones


Buenos días,
Para quienes están inmersos en el la ardua tarea de averiguar qué pasa con el Personal Integrado de la extinta MUNPAL, por aquí os dejo novedades en cuanto a las cotizaciones.
 
 
 I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL847
(...)
Sección 5.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
 
Artículo 19. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.
               Desde el 1 de enero de 2015, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:
a) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,045, correspondiendo el 0,038 a la cuota empresarial, y el 0,007 a la cuota del trabajador.
b) En los supuestos a que se refiere el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, se aplicará el coeficiente 0,025, correspondiendo el 0,021 a la cuota empresarial y el 0,004 a la cuota a cargo del trabajador.
  

Aquí os dejo el segundo inciso del primer párrafo del apartado 2
 

“No obstante lo anterior, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan”
 

Saludos

 

lunes, 19 de enero de 2015

Sábados inhábiles e implicaciones varias. Permisos

Buenos días,
 
como sabéis, ya circula por la red  Anteproyecto de Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, #ALPCAP. Yo lo he sacado del Blog de  @montsecarpio una vez que @IratxePikaza me ha puesto sobre la pista.....Gracias a ambas.
 
Entre las cosas novedosas que a mi, personalmente, me han llamado la atención: silencio administrativo y cómputo de plazos.
 
En cuanto a este último asunto, curioso que el sábado sea declarado "inhábil" en el anteproyecto. ¿Va a significar ello que,  salvo que se establezca expresamente lo contrario en regulación específica, en el cómputo de los permisos de los empleados públicos no se habrá de incluir el sábado?
 
Por lo pronto, me da que vamos a tener que ser un poco más precisos...y eso creo que no es malo.
 
Saludos




lunes, 12 de enero de 2015

Jubilación forzosa de los empleados públicos (¿locales?) valencianos)


Con fecha de 29  diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, entre otras, la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Entre algunas de las cuestiones que han  sufrido modificaciones, se halla el tema de la Jubilación de los empleados públicos.

Aconsejo, para una mejor comprensión, la lectura de la referencia que el preámbulo de dicha ley incluye en relación al capítulo XII (modificaciones a la Ley 10/2010, de 9 de julio de la Generalitat, de Ordenación y Gestion de la Función Pública Valenciana);

El CAPÍTULO XIII de la citada Ley 7/2014, bajo el título DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2010, DE 9 DE JULIO, DE LA GENERALITAT, DE ORDENACIÓN Y GESTIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA VALENCIANA incluye novedades relevantes.

Así el artículo 101 dispone  

“Se modifica el apartado 3 del artículo 63, de la Ley 10/2010, de 9 de julio (LA LEY 14894/2010), de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 63 Jubilación

3.  La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.

La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.

 Es decir, a partir de ahora será el órgano competente en materia de función pública quien deba resolver estas solicitudes, teniendo en cuenta que la Disposición adicional Novena ordena denegar todas las solicitudes de prolongación de permanencia en el servicio activo del siguiente modo:

“1.  En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.

2.  Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado el periodo mínimo de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido periodo y, como máximo, hasta el cumplimento de los setenta años de edad.

3.  Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o alguna de sus prórrogas, llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente disposición.

CUESTIONES

Teniendo en cuenta estas novedades sobre el tema de la Jubilación, habrá que tratar de determinar algunas cuestiones con carácter previo a su aplicación:

1.-  La disposición adicional novena cita al personal al servicio de la Administración de la Generalitat ¿Es aplicable, por tanto esta disposición a los funcionarios locales de los municipios valencianos?

Si así fuera, todas las prolongaciones habrían de ser denegadas, pero a falta de razonamiento jurídico personal , me inclino a pensar que esta Disposición Adicional no afecta a los funcionarios de la Administración Local valenciana. Atendiendo a la redacción del precepto. Sin embargo, puede ser que en breve nos encontremos con “circulares aclaratorias” que indiquen lo contrario. Todo puede ser….que dirían algunos. 

2.- La excepción se producirá cuando a la fecha de jubilación no se hubiera completado el período mínimo de cotización

3.- Los plazos para solicitar la prolongación a partir de ahora serán los fijados por el artículo 63.3 párrafo 2º.

4.- En cuanto al párrafo 3º de la disposición adicional novena y suponiendo que fuese de aplicación a la Administración Local cuando se afirma “llegada la fecha de finalización…..”del reconocimiento o de la prórroga, se establece que no le será prorrogada la misma. De ahí la importancia de aclarar la aplicación de estas disposiciones al ámbito local valenciano.

           Saludos


[

jueves, 1 de enero de 2015

Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado


Con un nuevo año por delante y aunque( también)  de vacaciones no me resisto a echar un vistazo al l BOE. La  Ley de Presupuestos Generales para el año 2015 ofrece algunas cosas interesantes que no se nos deben escapar. Para que así sea, os aconsejo el  Comentario de Iratxe Pikaza

Entre otras cosas, para estar al día en cuanto al permiso de paternidad,  echad un vistazo a la Disposición final décima. Se vuelve a suspender la ampliación del permiso.

Y en cuanto  la reducción de las cotizaciones a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en supuestos de enfermedad profesional, se sigue manteniendo la posibilidad de reducción. ver la Disposición Adicional Octogésima quinta. 



Feliz Año 2015 y atentos!!! Se prevé un año de cambios....que no nos pille desprevenidos :-)

viernes, 3 de octubre de 2014

Becas, prácticas, compensaciones y demás galimatías.....

           Después de un tiempo de estudio y reflexión, esto es lo máximo a lo que he podido llegar. Si a alguien le apetece leer un poco más, se podrá hacer  aquí en cuanto suba el documento a la nube..

 
          Dado el entramado de posibilidades, la complejidad del tema y el desconocimiento en el ámbito de la empresa pública o privada, de  todo lo que rodea a la gestión del personal que está llevando a cabo prácticas por estudios en general (compensadas o no económicamente), os adjunto una tabla que recoge de modo esquemático las distintas modalidades de prácticas por estudios.  Se admite todo tipo de sugerencia para mejorar y aclarar este "galimatías"....
En breve,  aclaraciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social
 
 
ESTUDIOS NO FINALIZADOS CURRICULARES
ESTUDIOS NO FINALIZADOS EXTRACURRICULARES
ESTUDIOS FINALIZADOS
 
 
ESTUIDOS UNIVERSITARIOS
Real Decreto 592/2014 de 11 de julio, que regula las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios
 
RD 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. (jóvenes entre 18-25, que cumplan requisitos)
Retribuidas e incluidos en SS
Estatuto de los Trabajadores
Contrato en prácticas
(¿de formación?)
 
 
ESTUDIOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL
 
L.O 5/2002, de cualificaciones y formación profesional (art. 4)
 
 
Y la ley L.O. 2/2006, de  Educación
 
RD 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. (jóvenes entre 18-25, que cumplan requisitos)
Retribuidas e incluidos en SS
 
 
 
RD 1147/2011, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. (art. 11 y ss)
 
 
¿No se contempla legalmente esta posibilidad?
 
Art. 11 del Estatuto de los Trabajadores
 RD 498/1998, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de Contratos Formativos (Disp. Disposición adicional primera. Exclusión de las prácticas profesionales de los estudiantes de la relación laboral.











































Espero que os pueda ser de utilidad y si no se ve bien me avisáis a ver qué se puede hacer :-)
Buen fin de semana.....

martes, 30 de septiembre de 2014

Novedades Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2015


 
Buenos días,


Aunque imagino que todavía habrá más novedades que comentar del Proyecto,  con la colaboración de @carlosanton07 (Becario de RRHH) os avanzo algunas de ellas,
 

En cuanto a las reducciones del 50% de la cotización en caso de cambios de puestos (relacionado con la Ley 31/1995 de PRL), parece ser que el  Proyecto PGE 2015 sigue manteniendo  la reducción en las cotizaciones en la Disposición Adicional Sexagésimo segunda.

 Disposición Adicional Sexagésima segunda. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.

 Seguiremos atentos y cuando se apruebe de manera definitiva, modificaremos los informes que hagan referencia a la Ley PGE 2014. Mientras tanto, la redacción vigente sigue siendo la siguiente ( Ley 22/2013 de 23 de diciembre,   Presupuestos Generales del Estado para el 2014), por si alguien la quiere tener a mano:


Disposición adicional Sexagésima tercera. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.

En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.

 
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad  profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador

Por otro lado y en cuanto a la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, ojo, a la  Disposición Adicional  Décima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

 
Uno. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

1.- Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.


2.- Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido.

 
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el cómputo de la parte de la paga extraordinaria y pagas adicionales que corresponde a los 44 días, o cifra inferior, se realizará, en el caso del personal funcionario o estatutario, conforme a las normas de función pública aplicables en cada Administración, o, en el caso del personal laboral, a las normas laborales y convencionales, vigentes en el momento en que se dejaron de percibir dichas pagas. Las cantidades que se reconozcan por este concepto al personal a que se refiere el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, por no contemplarse en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o por percibir más de dos al año, serán las equivalentes a un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del mencionado precepto.
 

3.- La aprobación por cada Administración Pública de las medidas previstas en este artículo estarán condicionadas al cumplimiento de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Estabilidad Financiera.


4.- Las cuantías satisfechas por aplicación de lo establecido en esta disposición minorarán el alcance de las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012.

 

A partir de aquí se hace referencia al sector público estatal

 
Dos. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público estatal.

 
1.- Durante el año 2015, el personal del sector público estatal definido en las letras a), d) y e) del apartado Uno del artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, así como el personal de las sociedades, entidades y resto de organismos de los apartados f) y g) de dicho precepto que pertenezcan al sector público estatal, percibirá las cantidades previstas en al apartado Uno.2 de esta disposición.
 

2. La recuperación de la paga extraordinaria y pagas adicionales a que se refiere el número anterior se efectuará con arreglo a las siguientes reglas:

 

a) El personal incluido en los puntos 1 y 2 del artículo 3 del Real Decretoley 20/2012 percibirá la parte proporcional correspondiente a 44 días de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, los 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido. A los efectos previstos en el párrafo anterior, para el cálculo de las cantidades correspondientes a 44 días, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y pagas adicionales o equivalentes del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con su régimen jurídico en vigor en el momento en que se produjo la supresión.

Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales a que se hace referencia en el párrafo anterior será de 183.

 

b) El personal incluido en los puntos 3, 3bis, 3ter y 4 del artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2012, percibirá un 24,04 por ciento de los importes dejados de percibir por aplicación de dichos preceptos.


c) Lo previsto en la letra a) será de aplicación a los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores Generales y asimilados, así como a los Consejeros Permanentes y Secretario General del Consejo de Estado, en los mismos términos que al personal funcionario. Al personal a que se refiere el artículo 24.Tres de la Ley 2/2012 se le aplicará igualmente lo previsto en la letra a). En caso de no haber tenido derecho a la percepción de paga extraordinaria, percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

 

d) Los Altos Cargos incluidos en los puntos 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012 percibirán un 24,04 por ciento del importe dejado de percibir por aplicación del artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2012.

 
e) Al personal que hubiera cambiado de destino, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en la que se encuentre prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal acompañada de certificación de la habilitación de origen de los conceptos e importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. Al personal que hubiera pasado a prestar servicios en una Administración Pública distinta, las cantidades a que se refiere el presente apartado le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal. Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asimilada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley o que hubiera perdido la condición de empleado público, las cantidades a que se refiere la presente disposición le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida al órgano de gestión de personal, acompañada de certificación de la habilitación de origen de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre de 2012. En caso de que el personal de que se trate hubiera fallecido a la entrada en vigor de la presente disposición, la petición a que se refiere el párrafo anterior deberá formularse por sus herederos conforme a Derecho civil.


f) Lo previsto en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público estatal, de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración General del Estado o por los organismos o entidades dependientes de la misma, así como al del Banco de España y al personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

 
Tres. Aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Se suspende y deja sin efecto la aplicación del artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo que resulte estrictamente necesario para la aplicación de la presente disposición.

 
Ojo,  el artículo 24  fue derogado por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público («B.O.E.» 13 abril).

 
Cuatro. Los apartados Uno y Tres de la presente disposición tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.18ª, 149.1.13ª y 156.1 de la Constitución.

 

Un saludo y buena tarde

 

martes, 15 de julio de 2014

Novedades en el EBEP a la vuelta de las vacaciones

 



           A fecha de hoy,  no hay novedades,  en cuanto a la aprobación definitiva de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa,  porque la Agenda del Congreso (que debe proceder mediante votación definitiva a la aprobación de la ley) está casi “de vacaciones”.
            La información más actualizada que se puede consultar va referida a la publicación que se contiene en el Diario Oficial de las Cortes Generales (Senado ) de 2 de julio de 2014. Se publica el Dictamen que la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas, eleva al Sr. Presidente  del Senado.
            Del Proyecto de Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa, por lo que interesa,  en relación a la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, transcribo lo dispuesto en su preámbulo


(…)
V

En último lugar, se introducen varias medidas relativas al régimen de los empleados públicos.

En primer lugar, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, con la finalidad de ampliar el número de días reconocidos en la normativa vigente para la atención de asuntos particulares.

En segundo lugar, se introducen en la misma Ley unos cambios imprescindibles para fomentar movilidad de los empleados públicos, con un doble objetivo: conseguir que, en un contexto de reducción del gasto público, puedan destinarse más recursos a aquellas unidades deficitarias; y posibilitar que las personas que trabajan en la Administración tengan otras vías de desempeño profesional para completar su carrera administrativa. Con estas finalidades, se flexibiliza la dependencia funcional de los funcionarios interinos, se aclara el régimen aplicable a determinados supuestos de movilidad voluntaria entre Administraciones territoriales, y se crea la situación administrativa de servicios en la Administración civil para el personal militar, para lo que también es necesario modificar la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar.”

 
El texto íntegro del Proyecto se puede ver en el  Boletín Oficial de las Cortes Generales de 2.07.2014
 
A la vuelta de las vacaciones, haremos un seguimiento Estado de tramitación en el Congreso para conocer el estado de la tramitación… en cuanto la agenda del Congreso se “ponga en marcha” de nuevo.
 


lunes, 7 de abril de 2014

PROHIBIDO VAPEAR ( CIGARRILLO ELECTRÓNICO)


 


PROHIBIDO VAPEAR

En cumplimiento de la Disposición Adicional 12.2 y 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco ( modificada por la Ley 3 /2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias)


Quizá se nos había pasado por alto, pero el “ Prohibido Vapear” (o formalmente dicho, utilizar  dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares) puede que se convierta pronto en algo que veamos en nuestras Administraciones y en otros lugares. No en todos,  porque respecto a bares y restaurantes, por ejemplo, no existe prohibición expresa.

Agradezco a una buena compañera de trabajo el que me haya hecho caer en la cuenta  y cómo no, introducirme en el tema para tratar de aclararlo. Gracias. P. S.
 
 
Si quieres profundizar, sigue leyendo:

La Disposición final duodécima de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,  bajo el título “Modificación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco”, ha sido la encargada de introducir las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005, citada.

Centrándonos en el  Consumo y venta a menores de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares” – recogido en la adicional duodécima de la Ley frente al tabaquismo, en lo que aquí nos interesa, entre los lugares en los que está prohibido el uso de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares, encontramos los siguientes:

a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.

b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.

d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.

e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

Tres. (…)”
 
 Cuestión importante,  que no debemos dejar pasar por alto,  es la siguiente:
Cuatro. En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de consumo de dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y productos similares deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien esta prohibición y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para su consumo. Estos carteles estarán redactados en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.”
 
Convendría informarse acerca de si esos carteles van a ser facilitados por organismos oficiales o Mutuas. Mientras tanto, seamos prácticos y usemos nuestra imaginación para crear  nuestros propios modelos, aunque sean de uso provisional....

La imagen que yo he utilizado la he extraído de Goggle, espero que no se molesten. .-)