! Hoy tengo un día twitter!!
La semana próxima espero volver con pilas nuevas....y recargardas, al menos,
Feliz fin de semana de Reyes Magos.
El Blog de Fini Torralba. Aquí puedes encontrar reflexiones, soluciones y problemas sin resolver de Derecho laboral y Función Pública.
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jueves, 2 de enero de 2014
jueves, 26 de diciembre de 2013
La eterna suspendida ampliación del Permiso de Paternidad
Como ya anunciábamos en nuestro post de 7 de octubre de 2013 , las previsiones en este caso se han cumplido, La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, nos ha dejado de nuevo con las ganas de que los papás puedan disfrutar de 4 semanas de paternidad para el 2014.
La disposición adicional Vigésima
segunda, de la Ley 22/2013, bajo el título “Modificación
de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida” dispone:
“Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009,
de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los
casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015”
La pena es que estas suspensiones generalmente no sorprenden, aunque a mí particularmente, cada vez me sorprenden más.
Seguimos en contacto.
lunes, 23 de diciembre de 2013
Reducción de jornada (menor de 12 años) tras el Real Decreto 16/2013
El día 21 de diciembre de 2013 también se publicó en el BOE, entre
otras normas, el Real Decreto 16/2013, de 20 de diciembre, de
medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de
los trabajadores.
Entre algunas de las novedades y
en relación al personal laboral, el artículo 1.4 modifica el
primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 del Estatuto de
los Trabajadores que queda redactado del siguiente modo:
“5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado
directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física,
psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho
a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución
proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de
la duración de aquélla”
El cuarto asunto particular se esconde tras la Ley de control de deuda "pública"
El sábado día 21 de diciembre fue
publicada en el BOE la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de
la deuda comercial en el sector público. Para ver la Ley
pincha aquí
La disposición adicional
cuarta de esta ley – página 14 da nueva redacción al apartado K del artículo 48 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Esta nueva redacción del apartado
citado supone que los asuntos
particulares de los que pueden disfrutar los
funcionarios públicos serán “cuatro días cada año”.
Ello significa que, donde se decía 6, se dijo 3 y donde se dijo 3 ahora
se dice 4.(aunque parezca una adivinanza, responde a la pura realidad)
En cuanto a su entrada en vigor,
y según la Disposición final séptima de la Ley 9/2013, será “el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”, es
decir, que desde el domingo 22, los
funcionarios públicos podrían disponer de ese recuperado moscoso.
Por tanto, esta nueva redacción
del apartado k del artículo 48 del EBEP, va a traer consigo que, desde las Áreas de Recursos Humanos o
Departamentos de Personal se precise el plazo para el disfrute de ese “cuarto moscoso”, cuando las necesidades de
los servicios prestados así lo requieran.
Por cierto, desde el
Instituto Nacional de Administración Pública también se pronuncian al respecto. Aquí tenéis la referencia
Saludos
domingo, 1 de diciembre de 2013
Disfrute compartido del permiso de lactancia
Hace unos días cayó en mis manos la noticia sobre este asunto de la lactancia. Hoy me he detenido un poco sobre el asunto y me he encontrado con una buena entrada y resumen en el siguiente enlace.
A pesar de que yo tengo mis propios criterios en cuanto al permiso de lactancia (al que yo llamaría más bien por lactancia) y que discrepan en algunas cuestiones respecto a la sentencia comentada, os aconsejo su lectura.
NOTICIERO:Sentencia favorable al disfrute compartido del permiso de lactancia
A pesar de que yo tengo mis propios criterios en cuanto al permiso de lactancia (al que yo llamaría más bien por lactancia) y que discrepan en algunas cuestiones respecto a la sentencia comentada, os aconsejo su lectura.
NOTICIERO:Sentencia favorable al disfrute compartido del permiso de lactancia
martes, 26 de noviembre de 2013
Régimen disciplinario y prescricpión. Personal laboral en la Administración Pública
Buenos días,
A propósito de un comentario que he visto en http://cositburgos.blogspot.com.es/2013/09/es-aplicable-al-personal-laboral-de-las.html?spref=tw he recordado que tenía pendiente una pequeña nota en materia de régimen disciplinario del personal laboral en las Administraciones públicas.
La Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de mayo de 2013, al resolver el recurso 2178/2012, se pronunció acerca de la aplicación del Estatuto Básico
del Empleado Público al personal laboral en relación con la prescripción de las faltas en materia disciplinaria.
La conclusión del pronunciamiento es muy sencilla: no cabe aplicar el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores a los empleados públicos. Es decir, que los plazos de prescripción de las posibles infracciones serán, en todo caso, los previstos en el Estatuto Básico.
No cabe recurrir al artículo 60.2 del ET para alegar la llamada prescripción corta que, hasta la fecha, dejaba en situación más ventajosa al personal laboral que al funcionario, ya que solo se aplicaba a aquél y además establecía un plazo bastante corto para actuar.
En el fundamento de derecho tercero he encontrado una interesante reflexión, de aconsejada lectura para quien quiera profundizar, quien no tenga más tiempo para continuar leyendo puede quedarse con la conclusión: "no cabe aplicar el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores a los empleados públicos"
Saludos
Para profundizar:
"(…) Centrándonos en el tema de la
prescripción de las faltas, el art.
97 establece: "Las infracciones muy graves prescribirán a los 3
años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de
su comisión cuando se trate de faltas continuadas".
Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone
que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la
fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los
seis meses de haberse cometido".
El último de estos preceptos contempla,
pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una
doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo
de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento
cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento
cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma
dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de
2005, rcud. 3512/2004 ).
Hemos sostenido que, en el caso del art.
60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción
es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde
que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es
posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o
de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las
facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último
caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación (
STS de 15 de julio de 2003 (LA LEY 124615/2003) -rcud. 3217/2002 -).
En suma, las normas del E.T. parten de la
fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien,
dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su
momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde
la comisión de la falta.
Las matizaciones introducidas por la
doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de
conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de
la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se
iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los
hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.
Este doble juego de fechas no
aparece plasmado en el EBEP (LA LEY 3631/2007) en que el plazo prescriptivo es
único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone
que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por
parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no
transcurra el plazo único en cuestión.
No hay en el precepto del EBEP (LA LEY
3631/2007) remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la
regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El
legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación
del momento inicial del mismo
Hemos de concluir, por tanto, con la
inaplicabilidad
del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda
fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones
laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las
faltas. Cuestión distinta será la de la incidencia de la falta de
conocimiento como consecuencia de la propia conducta de ocultación del
trabajador, doctrina elaborada jurisprudencialmente en relación al plazo de
prescripción "larga" que se acomodaría perfectamente al supuesto del
art. 97 EBEP (LA LEY 3631/2007) .
Ésta es la tesis que mantiene la sentencia
recurrida, como ya hizo el Sr. Magistrado de Instancia, al partir del informe
en que se pone de relieve la realidad de los hechos y en el que, con ocasión de
un incidente fortuito, la empresa descubre la incongruencia entre el volumen de
la obra que pagó y el que efectivamente se ejecutó. En todo caso, consta en los
hechos probados de la sentencia de origen que el expediente contradictorio se
incoó antes de transcurrir tres años desde la aprobación de la liquidación de
las obras a las que se refiere la conducta infractora del trabajador.
Finalmente, como recuerdan tanto la
sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de
2010 (LA LEY 244559/2010) (rcud. 88/2010 ) ya sostuvimos que el art. 93 EBEP
(LA LEY 3631/2007) establece "una clara jerarquización entre los dos
tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a
saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP (LA LEY 3631/2007) y,
únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se
aplicaría la legislación laboral...".
lunes, 28 de octubre de 2013
Negociación Colectiva y modificación de jornada laboral
Nos recuerda el Tribunal Supremo,
Sala de lo Social, 25 de septiembre de 2013 que “conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las
disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación
laboral.”
También que “(…)lo
acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que
ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución “.
En fin, que cuando la modificación
de las condiciones de trabajo viene impuesta por mandato legal, no hay “mucho
que rascar”.
Es el caso de la jornada laboral desempeñada
por personal laboral en una Administración Pública, el que se trata en la sentencia citada.
Las dudas se nos plantean cuando las
disposiciones legales no nos dan ni siquiera una pista para encontrar el sentido
en el que han de ser interpretadas…..
En cualquier caso, aquí os dejo
el enlace al texto íntegro de la sentencia, por si es de vuestro interés.
miércoles, 23 de octubre de 2013
Embarazadas y período de prueba
Hoy hemos conocido la Sentencia
del Pleno del Tribunal Constitucional,
de 10.10.2013, que deniega el
amparo a la trabajadora embarazada que vio cómo se ponía fin a su relación
laboral durante el período de prueba.
Ella entendía vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón
de sexo (art. 14 CE).
La trabajadora recurre al amparo
(tras agotar el resto de las vías) con
la esperanza de que le sea aplicada, por
analogía, la protección que el artículo 55.5b) del ET otorga al despido de las
mujeres embarazadas. En estos casos – de despido- , tal protección se
materializa en la declaración de nulidad automática de la decisión extintiva.
La petición de amparo encuentra
la oposición del Ministerio Fiscal que alegó, entre otros argumentos, según
recoge la Sentencia, que “el art. 55.5.b) LET regula exactamente lo que allí se
establece (las consecuencias de un despido, ya sea disciplinario o por causas
objetivas), pero no cualquier otra cosa, como el desistimiento empresarial en
período de prueba, que tiene su cobertura legal en el art. 14 LET.”
El Tribunal Constitucional, tras
recordar la doctrina sentada en las sentencias que se citan
posteriormente, concluye que “ No cabe
extender por analogía la protección dispensada para el despido en el art.
55.5.b) LET, tal como ha sido interpretada por las SSTC 92/2008 y 124/2009, a
la resolución contractual en periodo de prueba, pues las diferencias
sustanciales entre una y otra institución jurídica evidencian que el legislador
se ha decantado conscientemente por limitar esa tutela reforzada del art. 55.5.b)
LET al caso del despido de la trabajadora embarazada (…)”
De los dos votos particulares,
interesante, a mi juicio, el voto
concurrente, brevemente formulado por el
Magistrado don Andrés Ollero Tassar. Este manifiesta su preocupación por el tema
de la "carga de la prueba”. Parece
que, de la sentencia, se dedujera que
debe ser la trabajadora quien acredite la existencia de discriminación. Por
otro lado, también el Magistrado analiza la doble justificación dada por la
empresa: la primera, falta de
consecución de objetivos, es aceptable; la segunda, concurrente desistimiento
de la empresa respecto de un trabajador varón, no resulta convincente, a juicio
del Magistrado.
Os adjunto el enlace al texto íntegro y al voto concurrente:
Texto íntegro
Voto concurrente
viernes, 11 de octubre de 2013
Caducidad de la acción por despido. Error de la Administración en los plazos concedidos
Volvemos con el Sr. X. En este caso para plantear un caso práctico
donde el Sr. X, personal laboral temporal, fue despedido por el Ayuntamiento para el que
prestaba sus servicios.
Por tanto, para los técnicos de Administraciones; mucho
cuidado con las notificaciones que día a día redactamos en nuestras
Administraciones. Ante la duda, mejor no inducir a error. Quizá es mejor informar poco
que informar mal…..si no es así, alguien puede hacer un buen uso de “nuestro descuido o ignorancia”.
Dicho despido le fue comunicado verbalmente.
Posteriormente recibió por escrito la resolución que había adoptado el Alcalde.
Alegando diferentes motivos, que merece la pena leer, la resolución acordó el
despido por causas objetivas y determinó la indemnización a abonar al Sr. X.
(incluyendo días por falta de preaviso y antigüedad). Fue esta resolución la que no recogió correctamente los plazos para presentar los oportunos recursos.
No conforme, el Sr. X recurrió
dicha resolución mediante la oportuna
reclamación previa a la vía laboral (artículos 120 y ss. Ley 30/1992; y 69 y ss. de la Ley 36/2011)
Dicha reclamación previa no fue resuelta, pero al interponer reclamación por despido en vía judicial, el letrado del Ayuntamiento – hábilmente-
alegó caducidad de la acción de despido (es
decir, que ya había transcurrido el plazo que la ley concede para plantear la
demanda) y consiguió que, en Primera
instancia, el Juez absolviese al
Ayuntamiento demandado y el Sr. X se quedase sin razón.
Sin embargo, cuando el Sr. X insiste y recurre en suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia, este estima el recurso, deja sin efecto la
excepción de caducidad y aquí viene lo importante, declara el despido
improcedente.
Como al Ayuntamiento le constaba
que existía alguna sentencia en sentido opuesto, plantea recurso de casación
para unificación de doctrina con la esperanza de que el Tribunal Supremo aclare
por fin el controvertido asunto del plazo para ejercitar acción por despido.
Y así es como llegamos a la STS,
Sala 4º, de lo Social, de 23 de abril de 2013. En resumidas cuentas el TS citando la
sentencia del TSJ afirma:
1.- Que se ha producido un doble
error en el trabajador “(…) b) en la forma del cómputo de los plazos de la
indicada comunicación escrita, dado que la
administración recurrida incurre en el error de no descontar del plazo de los
veinte días hábiles para presentar la demanda por despido, los días que ya han
sido consumidos con la formulación de la reclamación previa; rechazando en
base a ello la caducidad apreciada en la instancia."
2.- “(…) el error existe y -como
pone manifiesto la sentencia recurrida- es relevante en orden a la conducta
procesal del trabajador demandante, en la forma de computar el plazo, pues se le informó que el plazo corría desde la
notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido
con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa."
jueves, 10 de octubre de 2013
Vigilancia y control del correo electrónico de los trabajadores y Tribunal Constitucional
Buenos días,
Al hilo de las novedades que
estamos escuchando respecto al reciente pronunciamiento del Tribunal
Constitucional en relación a la vigilancia y control de los mails de los
empleados, os adjunto enlace al texto íntegro de la STC 07.10.2013
A continuación un breve resumen:
El Sr. X es despedido
disciplinariamente por la empresa para la que llevaba trabajando muchísimos
años, por transgresión de la buena fe y conducta desleal. Dicha conducta se
manifestó al dar a conocer, el Sr. X,
datos de la empresa donde prestaba servicios a otra mercantil. La manera
de dar a conocer los datos fue a través de SMS,
desde el móvil de empresa y correos electrónicos desde la cuenta
corporativa.
Al recurrir el despido
disciplinario, se dio la razón al trabajador. Se estimó por el Juzgado despido
improcedente pero dada la gravedad de la sanción impuesta, sin entrar en otros
motivos.
La empresa recurrió en
Suplicación, y en esta segunda instancia, el TSJ Madrid declara procedente el
despido. Rechaza el TSJ las pruebas
obtenidas por SMS porque entendió,
entre otros motivos, que nunca se habían dado instrucciones ni reglas de
uso por parte de la empresa a sus
trabajadores, respecto del mismo
El Sr. X recurrió ante el
Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina. Recurso inadmitido
al considerar el TS que no cumplía los requisitos. Finalmente, el trabajador
recurre al Tribunal Constitucional, en recurso de amparo con el resultado de
DESESTIMATORIO. Es decir, razón para la empresa.
Como ideas clave:
1.- Se plantea en la demanda de
amparo que una cosa es lo referente a los límites del control empresarial en la
relación laboral y otra bien distinta es el derecho a la intimidad personal (18.1 C.E.)
y secreto en las comunicaciones
(18.3 C.E.) del trabajador en relación con esos límites de control.
2.- Estos dos derechos anteriores
colisionarían con el poder de dirección del empresario (art. 20 E.T)
3.- En el Convenio Colectivo
aplicable al caso concreto existía una “prohibición expresa de uso extra
laboral” (de los medios informáticos) que, dice el TC, “llevaba implícita la
facultad por parte de la empresa de controlar su utilización”. Por tanto, no se
puede entender vulnerado el derecho al secreto en las comunicaciones.
4.- En cuanto al derecho a la
intimidad, tampoco se entiende vulnerado por los mismos motivos. No podía el
trabajador abrigar expectativa de privacidad cuando ya se había advertido del
uso que debía hacer de su correo. Dice el TC que el acceso al correo era una
medida justificada, idónea, necesaria,
ponderada y equilibrada.
lunes, 7 de octubre de 2013
El permiso de paternidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014
Siguiendo con las sorpresas que nos trae el Proyecto de la
LPGE 2014, la disposición final décimo segunda nos vuelve a dejar con las ganas
de que el permiso de paternidad se vea ampliado a 4 semanas.
Literalmente, esta nueva suspensión se recoge del siguiente
modo
“Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de
ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento,
adopción o acogida.
Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la
Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de
paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes
términos:
«Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de
2015».”
Para refrescar nuestras memorias, la disposición final
segunda de la Ley 9/2009 establecía que
la Ley entraría en vigor a partir del 1
de enero de 2011.
La disposición final décimo tercera de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para
2011, dio nueva redacción a la disposición final segunda, estableciendo "La presente ley entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2012"
Con el RDL 20/2011 de
30 Diciembre, se pospuso su aplicación a partir del 1 de enero de 2013; fecha posteriormente
confirmada por la disposicion final undécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio,
de PGE para 2012.
Mediante la Ley
17/2012 de 27 Diciembre, de PGE para 2013, se siguió retrasando la
entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014, en su disposición final décimo octava.
¿ Y en el momento actual?...pues eso, la previsión :
"....a partir del 1 de enero de 2015".
Buena semana
miércoles, 2 de octubre de 2013
Reduccion en las cotizaciones por cambio de puesto y Presupuestos Generales 2014
Vuelvo a mi blog con cortitas entradas de referencias legales novedosas (...que son muchas y casi siempre un tanto compllicadas)
El proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2014 sigue manteniendo la
reducción en las cotizaciones en estos casos.
El texto dice concretamente lo siguiente:
"Disposición adicional Sexagésima tercera. Reducción
en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de
trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como
en los supuestos de enfermedad profesional.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por
razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de
trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador"
Por cierto, esta reducción también es aplicable a la Administración Pública, puesto que dichas reducciones encuentra su justificación en la Ley 31/1995; y a la Administración Pública también le es de aplicación.
Hasta la próxima
Pd: Por si a alguien está interesado
Septuagésima séptima. Reducción en la cotización a la
Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo
durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos
de enfermedad profesional
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de RIESGOS Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente
y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas
durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una
reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de
la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por
contingencias comunes.
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y
condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por
razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en
la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo
compatible con el estado del trabajador.
lunes, 22 de abril de 2013
El Derecho irlandés sobrevuela el espacio aéreo
He puesto los pies en suelo británico después de casi 9
años. Durante el vuelo de ida me he dado
tiempo a plantearme cosas tan curiosas como las condiciones laborales de los
empleados de Ryanair. Derecho laboral
irlandés que “vuela (literalmente) de un
lado a otro” ¿Cuántos días tendrán de vacaciones, qué tipo de permisos se les
concederán? ¿cómo se las arreglan para conciliar su vida laboral y familiar?
En fin, toda una serie de cuestiones que
(salvando las distancias entre el derecho español y el irlandés) forman parte, entre otras cosas del día a día de mi trabajo. ..
Aunque concebí el blog como algo profesional,
me parece que va a acabar siendo un cuaderno de a bordo donde se entremezclen
temas profesionales con personales…lo digo por aquello de que comunicar nuestras intenciones es una de las bases del buen
entendimiento y puede evitar confusiones
y malentendidos.
Salvo el domingo día 21 de abril, he disfrutado mis 3 días en Liverpool bajo un sol espléndido. ¿Por qué en España no
digo sol espléndido sino bochornoso? Pues está claro, salí de allí con 25
grados y llegué a Liverpool con 10, he ahí una más que sutil diferencia.
Mientras escribo estas líneas en el vuelo de
vuelta y después de dos días viviendo
intensamente la vida diurna y nocturna de la ciudad de Liverpool, me planteo
unos cuantos interrogantes, algunos banales y otros no tanto.
¡Qué diferentes somos los ingleses y los
españoles! Sobre todo en el tema de los
horarios. Son razonablemente eficientes en la “gestión del tiempo”. Entre las cosas curiosas:
La gente puede ir al gimnasio en Liverpool
hasta las 12 de la noche, lo vi con mis propios ojos a través de unos grandes
ventanales.
No tienen horarios establecidos para el
lunch. Comen por pura necesidad, por la calle, en el parque, donde les pilla a
mano. Esto de disfrutar de la comida debe estar reservado para un pequeño porcentaje . En “The Fall Well” es fácil llenar el estómago a cualquier hora
del día.
Su termostato corporal debe funcionar de
manera distinta al nuestro porque con 8 o 10 grados todas las jóvenes y no tan
jóvenes se ponen sus sandalias de tacón, vestidos de tirantes (sin abrigos) y se pasean por calles como
Mathew Street, hervidero de pubs ,muchos
de ellos con música en directo durante todo el día. En especial “The Cavern”,
donde la Beatlemanía se percibe por todos los rincones de este agradable lugar.
Otra gran diferencia que tiene que ver con la
gestión económica más que con la del tiempo. La mayoría de los museos son
gratuitos, a excepción del de los Beatles. Visitas obligadas para los que se
dedican al mundo del Derecho , Saint Georges´s Hall. Se puede visitar la
mayoría de sus estancias. Interesantes las celdas y sala de vistas donde se
celebraron casos desde mitad del S. XIX
hasta mitad del XX.
He disfrutado del Albert Dock, del Museo de
los Beatles y del Museo Marítimo, además de haber hecho el recorrido “Magical Mystery
Tour” que te hace un repaso de lugares relevantes en la vida de los Beatles.
Realmente la visita a la ciudad de Liverpool
ha despertado en mí muchas curiosidades, pero sobre todo el deseo de volver a
casa y escuchar canciones como Penny Lane, Strawberry fields, Do you want to
know a secret? y alguna que otra cuyo título no recuerdo pero que me ha hecho
desconectar durante unos días y ver “desde otra perspectiva” mi vida real.
Nuestra vida puede ser vista desde diferentes
perspectivas y no debemos dejar escapar el placer de disfrutar de algunas de
ellas cuando la ocasión se presenta…
Hasta pronto.
jueves, 28 de febrero de 2013
Personal laboral en la Administración Pública
Recientemente he tenido la oportunidad de
intercambiar opiniones e información con diferentes personas -ajenas y cercanas
a las Administraciones Públicas- acerca del personal laboral en las AAPP. Este
tipo de personal, reconocido en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, en el artículo 8 c) como fijo, por tiempo
indefinido o temporal, es objeto de varias menciones en el citado
Estatuto Básico, aunque podría atreverme a decir que ninguna de ellas con
demasiado acierto.
El primer desbarajuste se plantea en algo tan
fundamental como es el sistema de fuentes que ha de regir en relación a
los asuntos que afectan a estos empleados públicos, entre quienes me incluyo,
dicho sea e paso.
Cuando para tratar de informar un asunto en
relación con un empleado vinculado a la Administración mediante un contrato de
trabajo es necesario pasar más de dos horas (por no decir 2 días) intentado
averiguar qué norma es de aplicación, desde mi modesta opinión, algo
falla.
Está claro que las leyes hay que interpretarlas
en la mayoría de ocasiones, pero cuando la interpretación requiere de mucha
imaginación, insisto, algo falla.
Estas reflexiones vienen a poner de manifiesto la
inseguridad jurídica con que nos movemos en este asunto y que, afortunadamente,
(por eso del mal de muchos...) no solo la siento yo. He podido comprobar, a
través de las redes, las dificultades con que nos encontramos quienes nos
dedicamos a los RRHH en la Administración a la hora de tomar determinadas
posiciones.
Sin ir más lejos, aunque ya suene lejano, el Real
Decreto Ley 20/2012, contiene entre sus "bondades" varias
referencias al personal laboral y a los Convenios Colectivos. Sus artículos 7,
8.3 y 16 son un claro ejemplo de ello.
Parece que se nos olvida que los Convenios
colectivos tienen fuerza vinculante y que si el Real Decreto Ley dice que se
pueden suspender determinadas claúsulas nos quedamos con este argumento sin ir
más allá.
Todos sabemos hasta dónde puede llegar la
negociación colectiva en una empresa privada, pero parece que cuando se habla
de Administraciones Públicas, todo se convierte en un mare magnun de ideas,
opiniones, doctrina, sentencias, etc. que, en definitiva, solo sirven para
darnos cuenta de la confusión en la materia.
En un determinado momento he llegado a afirmar
que si yo me dedicara a la política opinaría acerca de las consecuencias que la
dualidad de regímenes jurídicos puede provocar en una Administración y hasta
creo que me inclinaría por un trato uniforme entre laborales y funcionarios. Sin
embargo, como técnico, es mi deber informar acerca de cual es la legalidad
vigente. Tarea harto difícil, como he dicho anteriormente.
Si tenemos dos regímenes jurídicos, quiero pensar
que es porque el legislador así lo ha querido y, por tanto, con esta
diferenciación hemos de trabajar. ¿Qué hay de malo o de bueno en tratar de
manera diferente a quienes son diferentes? ¿o es que quizá la diferencia no
justifica la diferencia de régimen jurídico?
En fin, quizá en lugar de pensar en cómo aplicar
las normas a una u otra clase de personal deberíamos plantearnos hasta qué
punto está justificado, en los tiempos que corren, esa diferencia de régimen
jurídico.
Pues nada, después de esto, seguiré tratando de
encontrar un argumento técnico, jurídico y por supuesto razonable para
posicionarme en cuanto a los permisos mejorados por Convenios colectivos del
personal laboral en la Administración. Eso sí, tampoco estaría mal que las CCAA
y nuestro Gobierno central se pusiesen de acuerdo en cuanto al carácter básico,
supletorio, de mínimos o demás conceptos que afectan al régimen de permisos de
empleados públicos con el fin de aclarar un poco esta situación.
Aprovecho para dejaros el único enlace, de fecha muy reciente, que me ha parecido de interés práctico sobre el tema, ya que a pesar de que no da solucion a mis dudas, sí me sirve para ir tirando del hilo de la sabiduría. Es del Derecho Local: http://www.derecholocal.es/novedades_consultas_ampliada.php?id=CATPE:7DD026C4
El próximo post será en clave jurídica que ya toca.....
martes, 12 de febrero de 2013
Acabamos con el absentismo y empezamos con el presentismo
¿Son cosas que pasan...?
últimamente tengo la impresión, en más de una ocasión, que ponemos
solución a un problema y aparece otro.
Como sabéis, movidos por el
deseo de poner orden al asunto de las ausencias laborales de los empleados públicos, el
Real Decreto Ley 20/2012 introdujo una medida muy comentada y aplaudida. Los
empleados públicos no podrían percibir sus retribuciones íntegras en situación
de IT sino que percibirían un porcentaje dependiendo del número de días que
estuvieran de baja. El artículo 9 del Real Decreto Ley citado, bajo el
título Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades
dependientes de las mismas y órganos constitucionalesm, fue el encargado de
organizar el asunto, así como la Disposición Adicional decimoctava. Esta
iba dedicada a los asuntos de incapacidad temporal en la Administración General
del Esstado. Por lo que afectaba al resto de Administraciones
Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrían adoptar acuerdos al
respecto, dentro de los límites fijados por el Real Decreto Ley 20/2012.
De todos modos, no era mi
intención hablar de leyes en este post, sino de la vida misma y de las
consecuencias que este cambio está ocasionando en nuestros centros de trabajo.
Es cierto, no nos vamos a
engañar, que se ha puesto límite a esas conductas que determinadas personas
- pocas pero ruidosas- venían reiterando más o menos impunemente. Sin embargo, hemos pasado de
escuchar repetidamente las palabras absentismo y ausencias a la palabra
presentismo. Llámese presentismo a la situación que se origina cuando el
empleado acude a su puesto de trabajo aquejado de algún virus, bacteria, etc,
etc., cuyo rendimiento es realmente bajo y cuya consecuencia más directa es el
posible y efectivo contagio entre el resto de los compañeros.
Y digo yo, mañana mismo me paso
por el Servicio de Prevención a solicitar un nuevo EPI (Equipo de protección
individual) para mi puesto de trabajo, ya que el riesgo de sufrir un contagio es
más que moderado.
Este post se debe, sin duda,
a una sensación de malestar generalizado y a la idea de que a pesar de no haber estado en
situación de incapacidad temporal en toda mi vida laboral, (salvo un mes y medio
previo a uno de mis partos, para ser sincera) me veo en el dilema de acudir mañana
a mi puesto de trabajo aunque “haga poco”, es decir, ser presentista, o quedarme en casa incubando no sé
qué cosa.
En fin, si mi estado de salud me
lo permite, mañana estaré como un clavo en mi puesto de trabajo, dando gracias
infinitas por tenerlo y haciendo todo lo que esté en mi mano para contribuir
muy modestamente en que este mundo revuelto vaya tranquilizándose, por la salud
de todos.
Hasta otra.
sábado, 9 de febrero de 2013
Jornada laboral y horario laboral. Diferencias esenciales
Alguien me
pregunta si puede flexibilizar su jornada laboral. Entonces siento la necesidad
de saber más antes de contestarle. ¿Motivos de conciliación familiar, por
ejemplo?….pero, ¿quieres flexibilizar tu jornada laboral o tu horario?- pregunto
yo. Ah, pensaba que era lo mismo –me responde.
Después de
esta breve conversación y breve explicación, pregunto entre mis conocidos
(sabedores o no del mundo del derecho) si podrían distinguir entre jornada
laboral y horario de trabajo; entonces, me decido a escribir este post, a la
vista del resultado, siendo consciente de que por la red hay cosas muy interesantes. De
todos modos, solo quiero aportar una visión sencilla del asunto.
Intentaré
explicarte que jornada de trabajo y horario laboral están íntimamente relacionados,
pero que responden a conceptos bien distintos.
En
cuanto a la jornada laboral, podríamos decir que es la duración del
tiempo de trabajo. Es decir, tiempo en el que se desempeñan las tareas y
funciones propias del puesto. Por ejemplo: Jornada laboral de 8 horas de lunes
a viernes
Sin embargo,
no solo existe una jornada máxima de 40 horas semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual, sino que dependiendo de las condiciones,
circunstancias, pertenencia a colectivos, etc. podremos encontrar distintas
jornadas, que podríamos denominar “especiales” (se amplían, se reducen, se
limitan…en función de determinadas condiciones) Por ejemplo, trabajo en el
campo, en minas, en cámaras frigoríficas, etc. reguladas en el RD 1561/1995, de
21 de septiembre.
Una vez
tenemos casi claro qué significa jornada laboral, nos planteamos el significado
de horario
laboral. El horario laboral desde cuándo y hasta cuándo hemos de permanecer
desempeñando las tareas propias de nuestro puesto. Es decir, horario de 8 a
16.00 o de 9 a 14.00 y de 15.00 a 18.00, por ejemplo.
El momento
puntual de entradas y salidas que nos sea fijado determinará el modo de llevar
a cabo la jornada. Es decir, si tengo que entrar a las 8 y salir a las 16.00,
mi jornada será continuada, si, por el contrario entro a las 9.00 y a las 15.00
y salgo a las 14.00 y a las 18.00, mi jornada será partida.
Después de
esta breve explicación quizá ya podemos aclarar el interrogante que se
planteaba más arriba.
En la mayoría
de ocasiones, cuando hablamos de flexibilizar nos referimos a nuestro horario
laboral. Pongamos el ejemplo de alguien que tiene un horario de 8 a 16.00. Si
este horario es fijo, ello significará que su presencia en la empresa durante
ese tiempo es obligatoria.
Por otro
lado, si tiene un horario flexible, puede que a primera hora o a última, no le
encontremos, ya que su tiempo de presencia fijo es más limitado. El resto de su
jornada la podrá realizar en diferentes momentos del día.
Por último,
os comento el horario laboral flotante, del que me confieso enamorada. Se trata
de entrar y salir cuando el trabajador estime oportuno, pero siempre respetando
su jornada laboral. Es decir, si el trabajador entra a las 10 de la mañana,
tendrá que salir a las 19.00 (contando
que haya tenido una hora para comer; y si ha entrado a las 06.00 porque tenía
muchos informes que hacer, podrá salir a las 15.00.
Obviamente
dependerá de los puestos de trabajo que desempeñemos, pero la combinación
perfecta es la siguiente horario flexible flotante, es decir, tendré fijado un
tiempo de presencia obligatorio, pero además podré entrar y salir autónomamente
dependiendo del trabajo diario.
Bueno, las
posibilidades legales que actualmente existen, se mueven en las dos
direcciones. Así que llegamos a la conclusión
de que la jornada laboral se puede reducir, ampliar y/o flexibilizar, mientras
que el horario laboral, únicamente se podrá variar ya que hace referencia a
momentos concretos del día.
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