Como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 13 de julio, de
Presupuestos Generales del estado se ha visto afectada la redacción que, respecto del permiso de paternidad se
contiene, por un lado, en el artículo 49
c) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por otro
lado, en el artículo 48.7 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en los
artículos 185[1] y
siguientes del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las novedades que traen las citadas modificaciones son fundamentalmente dos.
En primer lugar, la duracion.. Puesto que se amplía a 5 semanas tanto para el personal laboral como para el personal funcionario
En segundo lugar, la posibilidad de que ambos disfruten de la quinta semana de forma indepediente (de las otras cuatro) y que asimismo el disfrute de todo el permiso/suspensión se pueda disfrutar en un momento posterior al hecho causante y no inmediatamente. Hasta ahora, solo el personal laboral podía disfrutarlo de este modo
Para la Comunidad Valenciana, es preciso conocer el Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio del Consell y las modificaciones que el mismo ha supuesto en la Ley 10/2010 de OFGPV y en el Decreto 175/2006 que regula las condiciones laborales del personal al servicio de la administración del Consell y que se aplica también a las entidades locales. Recoge 6 semanas de duración y los mismos criterios de disfrute que fija el TRET y el TREBEP
Para el que quiera más informacion podemos seguir con la normativa
PATERNIDAD DEL PERSONAL LABORAL
Respecto del personal laboral, el artículo 48.7
del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( también
modificado por la disposición final 38.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268) dispone:
7. En los supuestos de
nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de
acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la
suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables
en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión
es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados
en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la
suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho
corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no
obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea
disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la
suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este
derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la
finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o
convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la
adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato
por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será
ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga
derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá
disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses
siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la
decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo
se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato
a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa
o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento,
previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine
reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo
el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a
que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar
al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los
términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.
PATERNIDAD DEL PERSONAL
FUNCIONARIO
Respecto del personal funcionario,
el artículo 49 c) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante
TREBEP, modificado por la disposición final 38.3 de la Ley 6/2018,
de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268, dispone (subrayado nuestro):
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.
Igualmente, dicha normativa
podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una
fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la
decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea
antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del
contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o
inmediatamente después de su finalización.
Dicho esto, queda otra cuestión pendiente de resolución y es aquella que va referida al disfrute a tiempo parcial de este derecho por parte de los funcionarios puesto que para el personal laboral hace ya bastantes años que fue reconocido.
Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por
paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida
por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser
denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta
última.
En aquellos casos en que el
disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el
párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del
artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última
semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que
hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.
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