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martes, 24 de julio de 2018

Paternidad. Duración y disfrute


Como consecuencia de la aprobación de la Ley 6/2018, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del estado se ha visto afectada la redacción que,  respecto del permiso de paternidad se contiene, por un lado,  en el artículo 49 c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, por otro lado, en el artículo 48.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y asimismo en los artículos 185[1] y siguientes  del  Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Las novedades que traen las citadas modificaciones son fundamentalmente dos.
En primer lugar, la duracion.. Puesto que se amplía a 5 semanas tanto para el personal laboral como para el personal funcionario

En segundo lugar, la posibilidad de que ambos disfruten de la quinta semana de forma indepediente (de las otras cuatro) y que asimismo el disfrute de todo el permiso/suspensión se pueda disfrutar en un momento posterior al hecho causante y no inmediatamente. Hasta ahora, solo el personal laboral podía disfrutarlo de este modo

No obstante, así como los Convenios colectivos pueden mejorar este derecho, siendo dicha mejora a cargo de la empresa, en las Administaciones pasa algo parecido y así las CCAA van tendiendo a la ampliacion de la duraciíon  de este derecho para el personal empleado público.

Para la Comunidad Valenciana, es preciso conocer  el Decreto Ley 3/2018, de 13 de julio del Consell  y las modificaciones que el mismo ha supuesto en la Ley 10/2010 de OFGPV y en el Decreto 175/2006 que regula las condiciones laborales del personal al servicio de la administración del Consell y que se aplica también a las entidades locales. Recoge 6 semanas de duración y los mismos criterios de disfrute que fija el TRET y el TREBEP

Para el que quiera más informacion podemos seguir con la normativa


PATERNIDAD DEL PERSONAL LABORAL
Respecto del  personal laboral, el artículo 48.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( también modificado por la disposición final 38.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268) dispone:
7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.


PATERNIDAD DEL PERSONAL FUNCIONARIO
Respecto del personal funcionario, el artículo 49 c)  del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en adelante TREBEP,   modificado  por la disposición final 38.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268, dispone (subrayado nuestro):

c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo, cuando así lo solicite, al inicio del permiso, el progenitor que vaya a disfrutar del mismo, y se le autorice, en los términos previstos en su normativa, por la Administración en la que preste servicios.
Igualmente, dicha normativa podrá prever que se autorice, cuando así se solicite previamente, que el inicio del permiso tenga lugar en una fecha posterior a la del nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa antes indicadas, siempre que sea antes de la finalización del correspondiente permiso o de la suspensión del contrato por parto, adopción o acogimiento del otro progenitor, o inmediatamente después de su finalización.


Dicho esto, queda otra cuestión pendiente de resolución y es aquella que va referida al disfrute a tiempo parcial de este derecho por parte de los funcionarios puesto que para el personal laboral hace ya bastantes años que fue reconocido.



[1]
Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última.

En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.

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