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jueves, 29 de noviembre de 2018

La inconstitucionalidad de algunos preceptos de la LPGE 2017 y el personal laboral en el sector público


"Mucho ruido y pocas nueces"....que dirán algunos porque el debate actual acerca de la Función Pública  y el empleado público va por otros derroteros como podéis ver por ejemplo aquí en el artículo de @rjimenezasensio 

Por mi parte,  os dejo en este post los párrafos más significativo de la  Sentencia 122/2018, de 31 de octubre del Pleno del Tribunal Constitucional.
La verdad es que me cuesta ver los efectos prácticos que pueda tener la declaración de inconstitucionalidad de estos dos preceptos de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, pero aquí os lo dejo por si a alguien le sugiere algo o le aporta algo de luz.




  Extracto de lo más significativo de la  Sentencia 122/2018, de 31 de octubre del Pleno del Tribunal Constitucional
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4710-2017, interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, contra las disposiciones adicionales vigésima sexta, apartado primero, a) y b); y trigésima cuarta, apartado segundo, en el inciso “ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva”, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, que expresa el parecer del Tribunal.

“I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada el recurso de inconstitucionalidad presentado por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados contra las disposiciones adicionales vigésima sexta, apartado primero a) y b); y trigésima cuarta, apartado segundo, en el inciso “ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva”, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017 (Ley 3/2017, en adelante).
(…)
II. Fundamentos jurídicos
(…) La anterior modificación normativa[1] no determina, sin embargo, la pérdida de objeto de este proceso de acuerdo con nuestra doctrina, pues precisamente lo que se controvierte es el hecho de que estas normas fueran incluidas en una ley de presupuestos, no su contenido material
En concreto, la disposición final cuadragésima segunda de la ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 modificó la disposición adicional vigésima sexta, apartado primero, suprimiendo el último párrafo (“al personal referido en los apartados anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas contenidas en la normativa laboral”).
(…)
En la doctrina posterior se ha insistido en la necesidad de concurrencia de los dos requisitos “necesarios para que la regulación por Ley de Presupuestos de una materia que no forma parte de su contenido necesario sea constitucionalmente legítima: de una parte, es preciso que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto y que su inclusión esté justificada por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento; y de otra, que ‘sea un complemento necesario para la mayor inteligencia y para la mejor ejecución del Presupuesto y, en general, de la política económica del Gobierno’ (STC 174/1998, de 23 de julio, FJ 6). Como se recuerda en la STC 123/2016, de 23 de junio, “si bien la ley de presupuestos puede ser un instrumento para una adaptación circunstancial de las distintas normas, no tienen en ella cabida las modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico, a menos que éstas guarden la suficiente conexión económica (relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno) o presupuestaria (para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto)” (STC 123/2016, FJ 3; y 152/2014, de 25 de septiembre, FJ 4).

(…)
Ninguna de las disposiciones impugnadas integra el núcleo esencial de la norma presupuestaria, por lo que su constitucionalidad dependerá de si las mismas encuentran encaje en el denominado “contenido eventual” de dichas leyes. Procede examinar, en cada caso, la inmediatez de la conexión de la norma controvertida con el objeto del presupuesto, la habilitación de gastos y la estimación de ingresos, o en fin, con la política económica que se proyecta en dicha norma presupuestaria.
(…)
Resulta claro que el establecimiento de reglas para limitar la incorporación, como personal al servicio de la Administración pública, de determinados trabajadores, no integra el núcleo mínimo, necesario e indisponible de la Ley de Presupuestos, sin que tampoco pueda considerarse que se trate de materias propias del contenido eventual, al no concurrir las condiciones exigidas por nuestra jurisprudencia. Por tanto procede declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional vigésima sexta, apartado primero a) y b).

b) La segunda impugnación se dirige frente al apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta, “Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral”, que tiene el siguiente tenor:
“Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial”.
La misma conclusión cabe alcanzar con respecto de esta medida, por lo que debe también declararse la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición impugnada, en el inciso “ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva”.
Alcanzada la anterior conclusión, no procede examinar la impugnación desde la perspectiva del artículo 9.3 CE, pues en todo caso es doctrina de este Tribunal que la extralimitación del contenido propio de una ley de presupuestos vulnera el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE (por todas, STC 32/2000, de 3 de febrero, FJ 5).”






[1] De la disposición trigésimo cuarta 

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