"Mucho ruido y pocas nueces"....que dirán algunos porque el debate actual acerca de la Función Pública y el empleado público va por otros derroteros como podéis ver por ejemplo aquí en el artículo de @rjimenezasensio
Por mi parte, os dejo en este post los párrafos más significativo de la Sentencia
122/2018, de 31 de octubre del Pleno del Tribunal Constitucional.
La verdad es que me cuesta ver los efectos prácticos que pueda tener la
declaración de inconstitucionalidad de estos dos preceptos de la Ley 3/2017, de
27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, pero aquí os
lo dejo por si a alguien le sugiere algo o le aporta algo de luz.
Extracto
de lo más significativo de la Sentencia
122/2018, de 31 de octubre del Pleno del Tribunal Constitucional
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4710-2017,
interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Confederal de
Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los Diputados, contra las disposiciones adicionales
vigésima sexta, apartado primero, a) y b); y trigésima cuarta, apartado segundo, en el inciso “ni a personal de
empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva”, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales
del Estado para el año 2017. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado
del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, que
expresa el parecer del Tribunal.
“I.
Antecedentes
1. Con fecha 14 de julio de 2017 tuvo entrada el recurso de
inconstitucionalidad presentado por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea en el Congreso de los
Diputados contra las disposiciones adicionales vigésima sexta, apartado primero
a) y b); y trigésima cuarta, apartado segundo, en el inciso “ni a personal de
empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva”, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del
Estado para el año 2017 (Ley 3/2017, en adelante).
(…)
II. Fundamentos jurídicos
(…) La anterior modificación normativa[1] no determina, sin
embargo, la pérdida de objeto de este proceso de acuerdo con nuestra doctrina,
pues precisamente lo que se controvierte es el hecho de que estas normas fueran
incluidas en una ley de presupuestos, no su contenido material
En concreto, la disposición final cuadragésima
segunda de la ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado
para el año 2018 modificó la disposición adicional vigésima sexta, apartado
primero, suprimiendo el último párrafo (“al personal referido en los apartados
anteriores le serán de aplicación las previsiones sobre sucesión de empresas
contenidas en la normativa laboral”).
(…)
En la doctrina posterior se ha insistido en la
necesidad de concurrencia de los dos requisitos “necesarios para que la
regulación por Ley de Presupuestos de una materia que no forma parte de su
contenido necesario sea constitucionalmente legítima: de una parte, es preciso
que la materia guarde relación directa con los ingresos y gastos que integran
el Presupuesto y que su inclusión esté justificada por ser un complemento de
los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el
instrumento; y de otra, que ‘sea un complemento necesario para la mayor
inteligencia y para la mejor ejecución del Presupuesto y, en general, de la
política económica del Gobierno’ (STC 174/1998, de 23 de julio,
FJ 6). Como se recuerda en la STC 123/2016, de 23 de junio,
“si bien la ley de presupuestos puede ser un instrumento para una adaptación
circunstancial de las distintas normas, no tienen en ella cabida las
modificaciones sustantivas del ordenamiento jurídico, a menos que éstas guarden
la suficiente conexión económica (relación directa con los ingresos o gastos
del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno) o
presupuestaria (para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto)”
(STC 123/2016, FJ 3; y 152/2014, de 25 de
septiembre, FJ 4).
(…)
Ninguna de las disposiciones impugnadas integra
el núcleo esencial de la norma presupuestaria, por lo que su constitucionalidad
dependerá de si las mismas encuentran encaje en el denominado “contenido
eventual” de dichas leyes. Procede examinar, en cada caso, la inmediatez de la
conexión de la norma controvertida con el objeto del presupuesto, la
habilitación de gastos y la estimación de ingresos, o en fin, con la política
económica que se proyecta en dicha norma presupuestaria.
(…)
Resulta
claro que el establecimiento de reglas para limitar la incorporación, como
personal al servicio de la Administración pública, de determinados
trabajadores, no integra el núcleo mínimo, necesario e indisponible de la Ley
de Presupuestos, sin que tampoco pueda considerarse que se trate de materias
propias del contenido eventual, al no concurrir las condiciones exigidas por
nuestra jurisprudencia. Por tanto procede declarar la inconstitucionalidad y
nulidad de la disposición adicional vigésima sexta, apartado primero a) y b).
b) La segunda impugnación se
dirige frente al apartado segundo de la disposición adicional trigésima cuarta,
“Exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades
dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral”, que
tiene el siguiente tenor:
“Los
órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones
Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán
responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán
para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal
que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no
fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición
de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez
tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo
cuando ello se derive de una resolución judicial”.
La misma conclusión cabe alcanzar con
respecto de esta medida, por lo que debe también declararse la
inconstitucionalidad y nulidad de la disposición impugnada, en el inciso “ni a
personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración
respectiva”.
Alcanzada
la anterior conclusión, no procede examinar la impugnación desde la perspectiva
del artículo 9.3 CE, pues en todo caso es doctrina de este Tribunal que la
extralimitación del contenido propio de una ley de presupuestos vulnera el
principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE (por todas, STC 32/2000, de 3 de
febrero, FJ 5).”
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