No obstante, en el caso de guarda legal de niñas o niños de
12 años o menores, se podrá conceder únicamente cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos: 1.º Que el menor requiera especial dedicación 2.º Que la
niña o niño tenga 3 años o menos 3.º Que tenga a su cargo dos o más niñas o
niños de 12 años o menores 4.º Que se trate de familia monoparental"
Sabemos que
para el personal empleado público de la Genealitat Valenciana no hay duda de
esta posibilidad - sin entrar en valoraciones acerca de si nos parece más o
menos oportuna la medida-. Sin embargo, para el personal empleado público
de Administración local (tanto personal funcionario como laboral) la cuestión
no es tan clara si tenemos en cuenta que existen dos artículos que, en
principio, nos impiden aplicar el citado artículo 7, entre otros, del Decreto
valenciano.
Me refiero
al artículo 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local y del artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de
18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de Régimen Local.
La Generalitat
Valenciana ha emitido Informe admitiendo la aplicación de este artículo al
personal de la Administración local, y desde la Administración Púbica donde
desempeño mi puesto hemos elevado consulta a la Dirección General de Administración
Local dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.
Quiero dejar
claro para concluir que soy firme defensora de la conciliación y de la
flexibilidad en el cumplimiento de la jornada laboral, pero me cuesta entender
que podamos trabajar una hora menos y cobrar la misma retribución a no ser que
fuéramos capaces de trabajar por objetivos, cosa que en las Administraciones
Públicas y concretamente en la local, todavía no hemos conseguido, aunque
personalmente no pierdo la esperanza.
De todos
modos, sigo insistiendo en la necesidad de que el legislador estatal y
autonómico se tomen un café alguna vez juntos y consigan llegar a determinados
acuerdos que nos permitan realizar nuestra labor como Gestores de personas y
recursos humanos con cierta seguridad jurídica.
Si toca, toca
y si no toca, no toca......La pena es que cada vez es más complicado que
sepamos cuándo toca y cuándo no toca (hablo por mí.)
Si alguien quiere profundizar un poco más, puede leer la entrada que publique en enero acerca de la Jornada laboral
Si alguien quiere profundizar un poco más, puede leer la entrada que publique en enero acerca de la Jornada laboral
Gracias por seguir ahí....
[1] a) Por
razones de guarda legal, cuando el personal tenga a su cargo algún niño o niña
de 12 años o menor, persona mayor que requiera especial dedicación, o persona
con un grado de discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al
33 % que no desempeñe actividad retribuida que supere el salario mínimo
interprofesional. b) Por tener a su cargo al cónyuge o pareja de hecho o un
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que requiera
especial dedicación. c) Personal que por tener reconocido un grado de
discapacidad o por razón de larga o crónica enfermedad no pueda realizar su
jornada laboral completa, extremo que deberá acreditarse inicialmente por la
Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y, en aquellos casos en que sea
revisable, ratificarse de forma anual por dicha Unidad.
Hola Fini, sabes donde encontrar el informe de la Generalitat? No consigo localizarlo. Gracias.
ResponderEliminarEstoy tan poco acostumbrada a recibir comentarios por el blog que acabo de ver el tuyo propio. Si todavía te interesa, dímelo y te lo hago llegar. Saludos y disculpa de corazón la falta de respuesta.
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