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lunes, 13 de enero de 2014

Modificaciones que nos afectan y que debemos conocer, tras la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales para el año 2014


Sin ánimo de pretender ser exhaustiva ( ni mucho menos) y a título meramente informativo, aquí recojo algunas de las normas que han sido modificadas por las disposiciones finales de la  Ley de Presupuestos para 2014.  El post es un poco largo porque he transcrito las normas a las que me refiero ya modificadas, para que no haya necesidad de ir buscándolas.

Ah, se me olvidaba, fundamentalmente para empleados públicos de la Administración Local, aunque las novedades que traen algunas de estas modificaciones inciden en el día a día de los gestores de relaciones laborales (tanto públicos como privados)
Pues eso... ¡a estudiar que la cosa se complica ! . En un siguiente post intentaré reunir las disposiciones adicionales más interesantes. Dadme un poco de tiempo porque hay 89.

Saludos
 

1.1    Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1988.

Artículo 7. Ejercicio.

1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

Artículo 38.2

2. En los casos de separación o divorcio, con independencia de las causas que los hubieran determinado, el derecho a la pensión de viudedad, o en su caso a la prestación temporal, corresponderá a quien, reuniendo los requisitos exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado 4. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el caso de que se haya fijado una pensión compensatoria temporal, la pensión, o la prestación temporal, de viudedad que se pudiera reconocer se extinguirá en la misma fecha en que lo hubiera hecho la pensión compensatoria.

En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad, o de la prestación temporal a que hubiere lugar, fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última, sin que la pensión resultante pueda ser objeto del complemento regulado en el número 2 del artículo 27 del presente Texto Refundido. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

Si, habiendo mediado divorcio, se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos a que se refiere el apartado 4 siguiente.

 Se añaden dos disposiciones adicionales:

Decimoquinta. Plazos.

Uno. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de la legislación especial de guerra, se retrotraerán, como máximo, tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

La retroactividad máxima de tres meses también se aplicará a las rehabilitaciones, reactivaciones, acumulaciones, así como a las revisiones que se efectúen de dichas prestaciones cuando, con posterioridad a la resolución del expediente, se aporten a la Administración nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente acreditados en el momento de dicha resolución.

Dos. El derecho de la Administración a solicitar el reintegro de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas indebidamente percibidas, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como de las prestaciones causadas al amparo de la legislación especial de guerra, y, en general, de cualesquiera otras prestaciones abonadas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado, prescribirá a los cuatro años a partir de la fecha de su percepción o de aquélla en que pudo ejercitarse la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida.

Para el cumplimiento de las obligaciones económicas establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el plazo de prescripción será, asimismo, de cuatro años.

Decimosexta. Jubilación voluntaria.

En la jubilación o el retiro de carácter voluntario, regulado en el artículo 28.2,b) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, el derecho a la correspondiente pensión estará condicionado a que los últimos cinco años de servicios computables estén cubiertos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de cotización a otros regímenes, por aplicación de las normas sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

Dicha regla será asimismo de aplicación cuando para completar los treinta años de servicios exigidos hubieran de computarse períodos de seguro, residencia o asimilados cubiertos fuera de España, derivados de la aplicación de convenios bilaterales o de reglamentos comunitarios de coordinación de los sistemas de seguridad social, salvo que los referidos períodos correspondan a actividades que de haberse desarrollado en España hubieran dado lugar a la inclusión obligatoria del interesado en el Régimen de Clases Pasivas.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación al personal de la Administración del Estado en servicio activo, servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares y excedencia por razón de violencia de género que, como consecuencia de la superación de los procesos de acceso y promoción regulada en la normativa general de función pública, cambie de régimen de protección social. A efectos de acceder a la jubilación voluntaria

1.2 Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Disposición Final Cuarta . Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes extremos:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«4. En aplicación de las facultades de dirección y tutela a que se refiere el apartado 1 de este artículo, corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la declaración de los créditos del sistema de la Seguridad Social que resulten de la aplicación de la responsabilidad mancomunada establecida en el número 1 del artículo 68, de las obligaciones objeto de la misma, así como determinar su importe líquido, reclamar su pago con arreglo a las normas que regulan la colaboración de las entidades, y determinar los medios de pago, las modalidades, formas, términos y condiciones hasta su extinción.

El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la recaudación ejecutiva de los créditos derivados de la responsabilidad mancomunada, a cuyo efecto trasladará a la misma el acto de liquidación de los mismos y la determinación de los sujetos obligados al pago.

Las cantidades que se obtengan se ingresarán en las cuentas que originaron la aplicación de la responsabilidad mancomunada, en los términos que establezca el órgano de dirección y tutela.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«2. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de prestaciones a que se refiere el apartado c) anterior.

La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora, a través de los medios electrónicos, informáticos o telemáticos establecidos, los datos obligación de la misma requeridos en el parte médico de baja, en los términos que se establezcan reglamentariamente. El Ministerio de  Empleo y Seguridad Social podrá suspender o dejar sin efecto la colaboración obligatoria cuando la empresa incumpla las obligaciones establecidas.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Tres. Se da nueva redacción al artículo 131 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.

1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a  cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.

2. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

3. Extinguido el derecho a la prestación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración, con o sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse derecho a la prestación económica de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a ciento ochenta días naturales, a contar desde la  resolución de la incapacidad permanente.

Este nuevo derecho se causará siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente,     sea o no de trabajo. A estos efectos, para acreditar el período de cotización necesario para acceder al subsidio de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente.

No obstante, cuando se trate de la misma o similar patología y no hubiesen transcurrido ciento ochenta días naturales desde la denegación de la incapacidad permanente, podrá iniciarse un nuevo proceso de incapacidad temporal, por una sola vez, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral. Para ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordará la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica por incapacidad temporal.

4. El alta médica con propuesta de incapacidad permanente, expedida antes de que el proceso hubiera alcanzado los trescientos sesenta y cinco días de duración, extinguirá la situación de incapacidad temporal.

Si, al agotamiento del plazo de trescientos sesenta y cinco días, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordase la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de cumplimiento del indicado plazo. Cuando, en el ejercicio de las  competencias previstas en el artículo 128.1.a), el Instituto Nacional de la Seguridad Social hubiese acordado la prórroga expresa de la situación de incapacidad temporal, y durante la misma iniciase un expediente de incapacidad permanente, la situación de incapacidad temporal se extinguirá en la fecha de la resolución por la que se acuerde dicha iniciación.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, los efectos de la prestación económica de incapacidad permanente coincidirán con la fecha de la resolución de la Entidad Gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En el supuesto de extinción de la incapacidad temporal, anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma, sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 132 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«3. La incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias   realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justificada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactado como sigue:

«1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.»

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Seis. Se modifica el título del artículo 222 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se añade al mismo un nuevo apartado 4, todo ello con la siguiente redacción:

«Artículo 222. Desempleo, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y jubilación.

(…)

4. Cuando el trabajador perciba el subsidio por desempleo previsto en el apartado 1.3 del artículo 215 y alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades, los efectos económicos de la citada pensión se retrotraerán a la fecha de efectos de la extinción del subsidio por alcanzar dicha edad. Para ello será necesario que la solicitud de la jubilación se produzca en el plazo de los tres meses siguientes a la resolución firme de extinción. En otro caso, tendrá una retroactividad máxima de tres meses desde la solicitud».

El resto del artículo mantiene la misma redacción.

Siete. Se incorpora una nueva disposición adicional, la sexagésima quinta, al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima quinta. Pérdida de residencia a efectos de prestaciones de la Seguridad Social, incluidos los complementos a mínimos.

1. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones económicas de la Seguridad Social en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones, incluidos los complementos a mínimos, tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia de territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.

2. A efectos del mantenimiento del derecho de las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aún cuando haya tenido estancias en el extranjero siempre que éstas no superen los 90 días a lo largo de cada año natural.»

Ocho. Se añade una disposición adicional sexagésima sexta al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexagésima sexta. Protección por desempleo de los liberados de prisión.

Los liberados de prisión que hubieran sido condenados por la comisión de los delitos relacionados en los párrafos a), b), c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal sólo podrán obtener el subsidio por desempleo previsto en los apartados 1.1. d) y 1.2 del artículo 215 de esta Ley cuando, además de reunir las

condiciones establecidas en este último artículo, acrediten, mediante la oportuna certificación de la Administración penitenciaria, los siguientes extremos:

1. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han cumplido los requisitos exigidos en el apartado seis del artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.

2. En el caso de los liberados de prisión condenados por los delitos contemplados en las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 36 del Código Penal, que han satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales, y que han formulado una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito.»”

1.3 Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Vigésima segunda. Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015
  
1.4 Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

“Vigésima séptima. Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.

Con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia indefinida, se da nueva redacción al apartado 1 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, que queda redactada como sigue:

«1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013 salvo:

a) Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, séptima, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta, decimoséptima, vigésima segunda, vigésima tercera, vigésima quinta, trigésima, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima tercera, trigésima quinta, trigésima sexta, trigésima séptima, trigésima novena, cuadragésima segunda y cuadragésima quinta, así como las disposiciones finales segunda, tercera, quinta, sexta y apartados uno, dos, tres, cuatro y cinco de la disposición final séptima, que entrarán en vigor en la fecha de publicación de la Ley en el “Boletín Oficial del Estado”.

b) Las disposiciones adicionales decimoctava y cuadragésima, que entrarán  en vigor el 1 de enero de 2012.

c) El apartado Tres del artículo 3, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

d) La disposición final décima, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015


Si te parece complicado, no te preocupes. En mi modesta opinión, lo es....

jueves, 2 de enero de 2014

Feliz Año 2014

! Hoy tengo un día twitter!!
La semana próxima espero volver con pilas nuevas....y recargardas, al menos,
Feliz fin de semana de Reyes Magos.




jueves, 26 de diciembre de 2013

La eterna suspendida ampliación del Permiso de Paternidad


Como ya anunciábamos en nuestro post  de  7 de octubre de 2013 , las previsiones en este caso se han cumplido, La Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, nos ha dejado de nuevo con las ganas de que los papás puedan disfrutar de 4 semanas de paternidad para el 2014.
 
La disposición adicional Vigésima segunda, de la Ley 22/2013, bajo el títuloModificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de  nacimiento, adopción o acogida” dispone:

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015
 
La pena es que estas suspensiones generalmente no sorprenden, aunque a mí particularmente, cada vez me sorprenden más.
Seguimos en contacto.
 
 
 


lunes, 23 de diciembre de 2013

Reducción de jornada (menor de 12 años) tras el Real Decreto 16/2013


 Seguimos con los avances informativos:
 
El día 21 de diciembre de 2013 también se publicó en el BOE, entre otras normas, el Real Decreto  16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.
 
Entre algunas de las novedades  y en relación al personal laboral, el artículo 1.4  modifica  el  primer párrafo del apartado 5 del artículo 37  del Estatuto de los Trabajadores que queda  redactado del siguiente modo:
 
“5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla
 Queda de este modo equiparado el trato recibido entre personal laboral  (empresa privada y pública) y funcionarios públicos.
 
En cuanto a quienes ya disfrutaban de esa reducción  (mamás o papás) y se vieron obligados a volver a su jornada ordinaria, entiendo que pueden volver a solicitarla (salvo que haya por ahí escondida alguna disposición transitoria que se me haya escapado y nos guarde alguna sorpresa a las que recientemente no están acostumbrando).
 
Me he propuesto terminar el año estudiando y compartiendo novedades......pero como son tantas, no sé podré conseguirlo.
 
Lo que sí puedo, sin duda, es intentarlo....
 
 

El cuarto asunto particular se esconde tras la Ley de control de deuda "pública"


El sábado día 21 de diciembre fue publicada en el BOE la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público. Para ver la Ley  pincha aquí

La disposición adicional cuarta  de esta ley – página 14  da nueva redacción al apartado K del artículo  48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Esta nueva redacción del apartado  citado supone que los asuntos particulares de los que pueden disfrutar los  funcionarios públicos serán  cuatro días cada año”.

Ello significa que, donde  se decía 6, se dijo 3 y donde se dijo 3 ahora se dice 4.(aunque parezca una adivinanza, responde a la pura realidad)

En cuanto a su entrada en vigor, y según la Disposición final séptima de la Ley 9/2013, será  “el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”, es decir, que desde el  domingo 22, los funcionarios públicos podrían disponer de ese recuperado moscoso.
 
Por tanto, esta nueva redacción del apartado k del artículo 48 del EBEP, va a traer consigo que,  desde las Áreas de Recursos Humanos o Departamentos de Personal se precise el plazo para el disfrute de ese  “cuarto moscoso”, cuando las necesidades de los servicios prestados así lo requieran.

Por cierto, desde el  Instituto Nacional de Administración Pública  también se pronuncian al respecto.  Aquí tenéis la referencia
Saludos
 
 

domingo, 1 de diciembre de 2013

Disfrute compartido del permiso de lactancia

Hace unos días cayó en mis manos la noticia sobre este asunto de la lactancia. Hoy me he detenido un poco sobre el asunto y me he encontrado con una buena entrada y resumen en el siguiente enlace.
A pesar de que yo tengo mis propios criterios en cuanto al permiso de lactancia (al que yo llamaría más bien por lactancia) y que discrepan en algunas cuestiones respecto a la sentencia comentada, os aconsejo su lectura.

NOTICIERO:Sentencia favorable al disfrute compartido del permiso de lactancia

martes, 26 de noviembre de 2013

Régimen disciplinario y prescricpión. Personal laboral en la Administración Pública

Buenos días,
 
A propósito de un comentario  que he visto en  http://cositburgos.blogspot.com.es/2013/09/es-aplicable-al-personal-laboral-de-las.html?spref=tw    he recordado que tenía pendiente una pequeña nota en materia de régimen disciplinario del personal laboral en las Administraciones públicas.
 
La Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de mayo de 2013, al resolver el recurso 2178/2012, se pronunció acerca de la aplicación del  Estatuto Básico del Empleado Público al personal laboral en relación con la prescripción de las faltas en materia disciplinaria.
La conclusión del pronunciamiento es muy sencilla: no cabe aplicar el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores a los empleados públicos.  Es decir, que los plazos de prescripción de las posibles infracciones serán, en todo caso, los previstos en el Estatuto Básico.
 
No cabe recurrir al artículo 60.2 del ET para alegar la llamada prescripción corta que, hasta la fecha, dejaba en situación más ventajosa al personal laboral que al funcionario, ya que solo se aplicaba a aquél y además establecía un plazo bastante corto para actuar.
 
En el fundamento de derecho tercero he encontrado una interesante reflexión, de aconsejada lectura  para quien quiera profundizar, quien no tenga más tiempo para continuar leyendo puede quedarse con la conclusión: "no cabe aplicar el artículo 60.2 del Estatuto de los trabajadores a los empleados públicos"
 
Saludos
 
 
Para profundizar:
 
 
 
"(…) Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece: "Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas".
Por su parte, el art. 60.2 E.T . dispone que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
El último de estos preceptos contempla, pues, dos plazos de prescripción que han dado lugar a la consolidación de una doctrina jurisprudencial según la cual: a) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos; b) se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo adquiere la empresa cuando llega a un Órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras ( STS de 11 de diciembre de 2005, rcud. 3512/2004 ).
Hemos sostenido que, en el caso del art. 60.2 E.T ., la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento. Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En este último caso, hemos venido aplicando el criterio de partir del cese de la ocultación ( STS de 15 de julio de 2003 (LA LEY 124615/2003) -rcud. 3217/2002 -).
En suma, las normas del E.T. parten de la fecha de conocimiento de la empresa para fijar un plazo de 60 días; si bien, dispone que, en todo caso -esto es, aun cuando la empresa no lo conociera en su momento-, la facultad sancionadora disciplinaria prescribe a los 6 meses desde la comisión de la falta.
Las matizaciones introducidas por la doctrina jurisprudencial se refieren a los supuestos en que la falta de conocimiento de la empresa pudiera obedecer a la excepcional circunstancia de la propia ocultación por parte del trabajador, en cuyo caso el plazo se iniciaría en el momento en que por fin, la empresa fuera conocedora de los hechos aunque se superen los seis meses desde su comisión.
Este doble juego de fechas no aparece plasmado en el EBEP (LA LEY 3631/2007) en que el plazo prescriptivo es único y su inicio se fija en la fecha de la comisión de la falta. Ello supone que, durante el mismo, resultará irrelevante el momento de conocimiento por parte de la empresa, cuya facultad sancionadora se mantendrá en tanto no transcurra el plazo único en cuestión.
No hay en el precepto del EBEP (LA LEY 3631/2007) remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo
Hemos de concluir, por tanto, con la   inaplicabilidad del art. 60.2 E.T . a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas. Cuestión distinta será la de la incidencia de la falta de conocimiento como consecuencia de la propia conducta de ocultación del trabajador, doctrina elaborada jurisprudencialmente en relación al plazo de prescripción "larga" que se acomodaría perfectamente al supuesto del art. 97 EBEP (LA LEY 3631/2007) .
Ésta es la tesis que mantiene la sentencia recurrida, como ya hizo el Sr. Magistrado de Instancia, al partir del informe en que se pone de relieve la realidad de los hechos y en el que, con ocasión de un incidente fortuito, la empresa descubre la incongruencia entre el volumen de la obra que pagó y el que efectivamente se ejecutó. En todo caso, consta en los hechos probados de la sentencia de origen que el expediente contradictorio se incoó antes de transcurrir tres años desde la aprobación de la liquidación de las obras a las que se refiere la conducta infractora del trabajador.
Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (LA LEY 244559/2010) (rcud. 88/2010 ) ya sostuvimos que el art. 93 EBEP (LA LEY 3631/2007) establece "una clara   jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP (LA LEY 3631/2007) y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral...".
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

lunes, 28 de octubre de 2013

Negociación Colectiva y modificación de jornada laboral



Nos recuerda el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, 25 de septiembre de 2013 que “conforme al art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral.”

También  que “(…)lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y que ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución “.

En fin, que cuando la modificación de las condiciones de trabajo viene impuesta por mandato legal, no hay “mucho que rascar”.

Es el caso de la jornada laboral desempeñada por personal laboral en una Administración Pública,  el que se trata en la sentencia citada.

Las dudas se nos plantean cuando las disposiciones legales no nos dan ni siquiera una pista para encontrar el sentido en el que han de ser interpretadas…..

En cualquier caso, aquí os dejo el enlace al texto íntegro de la sentencia, por si es de vuestro interés.


 

 

 

miércoles, 23 de octubre de 2013

Embarazadas y período de prueba

Hoy hemos conocido la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional,  de 10.10.2013,   que deniega el amparo a la trabajadora embarazada que vio cómo se ponía fin a su relación laboral durante el período de prueba.  Ella entendía vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE).

La trabajadora recurre al amparo (tras agotar el resto de las vías)  con la esperanza de  que le sea aplicada, por analogía, la protección que el artículo 55.5b) del ET otorga al despido de las mujeres embarazadas. En estos casos – de despido- , tal protección se materializa en la declaración de nulidad automática de la decisión extintiva.

La petición de amparo encuentra la oposición del Ministerio Fiscal que alegó, entre otros argumentos, según recoge la Sentencia, que “el art. 55.5.b) LET regula exactamente lo que allí se establece (las consecuencias de un despido, ya sea disciplinario o por causas objetivas), pero no cualquier otra cosa, como el desistimiento empresarial en período de prueba, que tiene su cobertura legal en el art. 14 LET.”

El Tribunal Constitucional, tras recordar la doctrina sentada en las sentencias que se citan posteriormente,  concluye que “ No cabe extender por analogía la protección dispensada para el despido en el art. 55.5.b) LET, tal como ha sido interpretada por las SSTC 92/2008 y 124/2009, a la resolución contractual en periodo de prueba, pues las diferencias sustanciales entre una y otra institución jurídica evidencian que el legislador se ha decantado conscientemente por limitar esa tutela reforzada del art. 55.5.b) LET al caso del despido de la trabajadora embarazada (…)”

De los dos votos particulares, interesante, a mi juicio,  el voto concurrente, brevemente  formulado por el Magistrado don Andrés Ollero Tassar. Este manifiesta su preocupación por el tema de la  "carga de la prueba”. Parece que,  de la sentencia, se dedujera que debe ser la trabajadora quien acredite la existencia de discriminación. Por otro lado, también el Magistrado analiza la doble justificación dada por la empresa: la  primera, falta de consecución de objetivos, es aceptable; la segunda, concurrente desistimiento de la empresa respecto de un trabajador varón, no resulta convincente, a juicio del Magistrado.

Os adjunto el enlace al texto íntegro y al voto concurrente:
 

Texto íntegro


 
Voto concurrente


 

viernes, 11 de octubre de 2013

Caducidad de la acción por despido. Error de la Administración en los plazos concedidos

Volvemos con el Sr. X. En este caso para plantear un caso práctico donde el Sr. X, personal laboral temporal,  fue despedido por el Ayuntamiento para el que prestaba sus servicios.

Dicho despido le fue comunicado verbalmente. Posteriormente recibió por escrito la resolución que había adoptado el Alcalde. Alegando diferentes motivos, que merece la pena leer, la resolución acordó el despido por causas objetivas y determinó la indemnización a abonar al Sr. X. (incluyendo días por falta de preaviso y antigüedad). Fue esta resolución la que no recogió correctamente los plazos para presentar los oportunos recursos.

No conforme, el Sr. X recurrió dicha resolución mediante la oportuna reclamación previa a la vía laboral (artículos 120 y ss. Ley 30/1992;  y 69 y ss.  de la Ley 36/2011)

Dicha reclamación previa no fue resuelta, pero al interponer reclamación por despido en vía judicial, el letrado del Ayuntamiento – hábilmente-  alegó caducidad de la acción de despido (es decir, que ya había transcurrido el plazo que la ley concede para plantear la demanda) y consiguió que,  en Primera instancia, el  Juez absolviese al Ayuntamiento demandado y el Sr. X se quedase sin razón.

Sin embargo, cuando el Sr. X  insiste y recurre en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, este estima el recurso, deja sin efecto la excepción de caducidad y aquí viene lo importante, declara el despido improcedente. 

Como al Ayuntamiento le constaba que existía alguna sentencia en sentido opuesto, plantea recurso de casación para unificación de doctrina con la esperanza de que el Tribunal Supremo aclare por fin el controvertido asunto del plazo para ejercitar acción por despido.

Y así es como llegamos a la STS, Sala 4º, de lo Social, de 23 de abril de 2013.  En resumidas cuentas el TS citando la sentencia del TSJ afirma:

1.- Que se ha producido un doble error en el trabajador “(…) b) en la forma del cómputo de los plazos de la indicada comunicación escrita, dado que la administración recurrida incurre en el error de no descontar del plazo de los veinte días hábiles para presentar la demanda por despido, los días que ya han sido consumidos con la formulación de la reclamación previa; rechazando en base a ello la caducidad apreciada en la instancia."

2.- “(…) el error existe y -como pone manifiesto la sentencia recurrida- es relevante en orden a la conducta procesal del trabajador demandante, en la forma de computar el plazo, pues se le informó que el plazo corría desde la notificación de la resolución y no desde la fecha de efectos del despido con el descuento de los días correspondientes a la reclamación previa."

 Por tanto, para los técnicos de Administraciones; mucho cuidado con las notificaciones que día a día redactamos en nuestras Administraciones. Ante la duda, mejor no inducir a error. Quizá es mejor informar poco que informar mal…..si no es así, alguien puede hacer un buen uso de  “nuestro descuido o ignorancia”.

jueves, 10 de octubre de 2013

Vigilancia y control del correo electrónico de los trabajadores y Tribunal Constitucional


Buenos días,

Al hilo de las novedades que estamos escuchando respecto al reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en relación a la vigilancia y control de los mails de los empleados, os adjunto enlace al texto íntegro de la STC 07.10.2013
 
A continuación un breve resumen:

El Sr. X es despedido disciplinariamente por la empresa para la que llevaba trabajando muchísimos años, por transgresión de la buena fe y conducta desleal. Dicha conducta se manifestó al dar a conocer, el Sr. X,  datos de la empresa donde prestaba servicios a otra mercantil. La manera de dar a conocer los datos fue a través de SMS,  desde el móvil de empresa y correos electrónicos desde la cuenta corporativa.

Al recurrir el despido disciplinario, se dio la razón al trabajador. Se estimó por el Juzgado despido improcedente pero dada la gravedad de la sanción impuesta, sin entrar en otros motivos.

La empresa recurrió en Suplicación, y en esta segunda instancia, el TSJ Madrid declara procedente el despido. Rechaza  el TSJ las pruebas obtenidas por SMS porque entendió,   entre otros motivos, que nunca se habían dado instrucciones ni reglas de uso por parte de la  empresa a sus trabajadores, respecto del mismo

El Sr. X recurrió ante el Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina. Recurso inadmitido al considerar el TS que no cumplía los requisitos. Finalmente, el trabajador recurre al Tribunal Constitucional, en recurso de amparo con el resultado de DESESTIMATORIO. Es decir, razón para la empresa.

Como ideas clave:

1.- Se plantea en la demanda de amparo que una cosa es lo referente a los límites del control empresarial en la relación laboral y otra bien distinta es el derecho a la intimidad  personal (18.1  C.E.)  y  secreto en las comunicaciones (18.3 C.E.) del trabajador en relación con esos límites de control.

2.- Estos dos derechos anteriores colisionarían con el poder de dirección del empresario (art. 20 E.T)

3.- En el Convenio Colectivo aplicable al caso concreto existía una “prohibición expresa de uso extra laboral” (de los medios informáticos) que, dice el TC, “llevaba implícita la facultad por parte de la empresa de controlar su utilización”. Por tanto, no se puede entender vulnerado el derecho al secreto en las comunicaciones.

4.- En cuanto al derecho a la intimidad, tampoco se entiende vulnerado por los mismos motivos. No podía el trabajador abrigar expectativa de privacidad cuando ya se había advertido del uso que debía hacer de su correo. Dice el TC que el acceso al correo era una medida justificada, idónea,  necesaria, ponderada y equilibrada.

Conclusión: Se desestima el amparo y se manda el siguiente mensaje a los trabajadores “….el que avisa no es traidor”. 
Hasta otra

lunes, 7 de octubre de 2013

El permiso de paternidad en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado 2014



Siguiendo con las sorpresas que nos trae el Proyecto de la LPGE 2014, la disposición final décimo segunda nos vuelve a dejar con las ganas de que el permiso de paternidad se vea ampliado a 4 semanas.

Literalmente, esta nueva suspensión se recoge del siguiente modo

Modificación de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida.

Se da nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, en los siguientes términos:

«Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015».”

Para refrescar nuestras memorias, la disposición final segunda  de la Ley 9/2009 establecía que la Ley entraría  en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

La disposición final décimo tercera de la  Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de PGE para 2011, dio nueva redacción a la disposición final segunda, estableciendo  "La presente ley entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012"

Con el  RDL 20/2011 de 30 Diciembre, se pospuso su aplicación a partir del  1 de enero de 2013; fecha posteriormente confirmada por la disposicion final undécima de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de PGE para 2012.

Mediante la Ley  17/2012 de 27 Diciembre, de PGE para 2013, se siguió retrasando la entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2014,  en su disposición final décimo octava.

¿ Y en el momento actual?...pues eso, la previsión : "....a partir del 1 de enero de 2015".

Buena semana

 
 
 

miércoles, 2 de octubre de 2013

Reduccion en las cotizaciones por cambio de puesto y Presupuestos Generales 2014

 
Vuelvo a mi blog con cortitas entradas de referencias legales novedosas (...que son muchas y casi siempre un tanto compllicadas)
 
El proyecto de Presupuestos Generales del Estado para 2014 sigue manteniendo  la reducción en las cotizaciones en estos casos.
El texto dice concretamente lo siguiente:
 
"Disposición adicional Sexagésima tercera. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional.
 En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, soportada por el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
 
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad  profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador"
 
 
Por cierto, esta reducción también es aplicable a la Administración Pública, puesto que dichas reducciones encuentra su justificación en la Ley 31/1995; y a la Administración Pública también le es de aplicación.
 
Hasta la próxima
 
Pd: Por si a alguien está interesado
 
 La redacción vigente , la encontráis en la  Ley 17/2012, de 27 de diciembre, Presupuestos Generales del Estado para el 2013
Septuagésima séptima. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional
 
En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de RIESGOS Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes.
 
Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.